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Fallos: 240:366 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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proviene de la emisión y suscripción de acciones, que los actores pretenden realizadas en forma ilegítima; y con la posesión de las cuales uno de los dos grupos en que se hallan divididos los accionistas han conseguido la mayoría que, en caso de ño computarse esos títulos, correspondería a la fí racción contraria. Como se ha señalado en autos, la efectividad de la medida cautelar acordada, entregaría a determinado grupo de accionistas —es decir a los actores— la decisión en los negocios sociales y el gobierno de la entidad, en tanto que su revocatoria consolidaría al otro grupos situación ésta que se prolongaría hasta que pueda obtenerse da:-+decisión final del pleito, con perjuicio de los cuantiosos intereses comunes y los de los ahorristas de los títulos que la sociedad emite. Cabe entonces, en la medida en que la naturaleza del recurso concedido lo permite, y la vigencia de las garantías constitucionales lo justifique, se abra camino a una situación de razonable equilibrio de los derechos en conflicto mientras no quede resuelta la contienda. No se pueden pasar por alto los cuantiosos intereses patrimoniales de los titulares de acciones que han sido impugnadas, Tampoco es aventurada la posibilidad de que, mantenida la medida cautelar, la suerte del pleito pendiente llegara a tener solución interna al margen de la decisión judicial y adversa a aquellos intereses, si;las autoridades de la sociedad fuesen impuestas por los accionistas impugnantes constituidos en mayoría.

Como también es conveniente destacar la tenacidad con que los dos grandes grupos de accionistas perfectamente definidos:

los actores y los adquirentes de las acciones impugnadas, defienden sus respectivas pretensiones y la severidad con que se juzga la recíproen conducta y la de las autoridades de la sociedad que uno de ellos ha contribuído a elegir, lo que tampoco favorece el huen entendimiento de accionistas de una misma empresa y su mejor conducción, Que aun cuando la resolución recurrida es procesalmente una interlocutoria en el pleito, ello no sería óbice para la admisibilidad de los recursos como, por otra parte, ya se ha decidido a fs. 1095. Ha de considerarse que el enso de autos constituye uno de los supuestos de excepción que el Tribunal ha admitido cuando la medida cantelar es susceptible de ocasionar un grave y a veces irreparable daño, o cuando ocurre que la decisión recurrida afecta «sustancialmente los derechos de tereeros que 10 son parte demandada en el pleito, como los adquirentes de las aeciones que se presumen afectadas de suseripeión irregular (Fallos: 236:156 ).

Que la suspensión de todos los efectos de las aeciones impugnadas, aunque haya sido dispuesta con el aleance provisional

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-366

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