y resoluciones", en los que esta Corte Suprema declaró procedente los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia de fs. 758.
Considerando :
Que este juicio seguido por D. Diego P. Feune de Colombi y ! otros contra "La Esmeralda Capitalización Sociedad Anónima Argentina" tiene por objeto, según se expresa a fs. 195, obtener la declaración judicial de la nulidad: de la resolución de 30 de junio de 1954 del directorio de esa compañía sobre emisión de acciones ordinarias: de la emisión, ofrecimiento, suscripción, adjudicación e integración de dichas acciones; así como de las asambleas extraordinaria y ordinaria del 29 de abril de 1955, incluso su composición, sus deliberaciones y resoluciones. Solicitada por los actores, en enlidad de medida cautelar, la designación de un administrador provisional de la sociedad, en reemplazo de los directores y de los síndicos, así, lo resolvió el juzgado a fs. 223; aunque a fs. 251 limitó las funciones del administrador a las tareas de fiscalización y contralor tendientes a la coordinación de los intereses en pugna.
A fs. 663, ante la inminente realización de una asamblea con participación de las acciones impugnadas, los actores pidieron al juzgado deeretara la suspensión de los efectos de dichas acciones, petición que fué denegada por el a quo a fs. 667.
Que las resoluciones indicadas motivaron sendos recursos de apelación de actores y demandada, que fueron resueltos a fs, 758 por la Cámara respectiva, revocando el nombramiento del administrador y haciendo lugar a la suspensión de los efectos de las acciones en cuestión, suspensión que abarea todos los derechos y obligaciones derivados de las mismas, según aclaratoria de fs. 947.
Que enterados los suscriptores y tenedores de las acciones interdietas, a quienes hasta ese momento no se les había dado participación en el juicio, de la resolución antedichan, se presentaron en autos interponiendo contra la misma recurso extraordinario para ante esta Corte, invocando las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio, consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, recursos que al igual que el deducido por la demandada fueron concedidos por este Tribunal al pronunciarse en Jas quejas traídas con motivo de su denegación por la Cámara a quo (fs. 1095).
Que de las manifestaciones de las partes y demás constancias de los autos, se desprende que el diferendo entre aquéllas
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:365
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