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Fallos: 240:364 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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citarlo en forma simultánea. Respecto de ellos, pues, y en lo que al derecho que sobre esas acciones sostienen, el mismo no serú 4 cnervado por el resultado de esta litis. Simplemente será, en el Y peor de los supuestos, diferido para su debida oportunidad.

En cuanto a los demás apelantes, y dadas algunas de sus apreciaciones, cabe también destacar por analogía, aunque tales apreciaciones no se refieran al punto esencial de la litis:

a) que a quienes han suscripto acciones como público incumbe la responsabilidad de averiguar si aquéllas han sido legal y estatutariamente emitidas, ya que la ley se presume conocida por todos (€. Civil, arts. 20 y 923) y los estatutos son la ley de la sociedad; y b) que los tereeros adquirentes, que han comprado las acciones fuera de la Bolsa, en la que no se cotizaban, no han extremado la diligencia que la ley exige para ponerse a cubierto de todo riesgo en la adquisición de cosas muebles (argumento art.

2768 €. Civil).

En definitiva, pues, si el juicio prospera, la suspensión decretada habrá servido para asegurar un resultado legítimo: y a los tenedores afectados quedarán, contra la sociedad, la acción prevista en el art. 1052 del Código Civil, y contra los di ectores de la entidad y socios responsables, las que prevén los arts. 7 y 353 del Código de Comercio. :

Si, por el contrario, la acción no prospera, la suspensión, que será debidamente indemnizada, sólo habrá paralizado momentáneamente un derecho sin haber llegado a hacer peligrar su existencia, lo que sí en cambio sucedería respecto del que invocan los actores —si st pretensión es legítima— según lo ha estimado el superior tribinal ordinario de la causa, en virtud de razones irrevisibles por la Corte.

Pienso pues que la medida precantoria dictada, en las condiciones expuestas y por las razones dadas, no afecta el derecho de propiedad de los apelantes: y en consecuencia, a mérito de tado lo que dejo manifestado, opino que corresponde confirmar el prominciamiento del a quo en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 22 de agosto de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 1958.

Vistos los antos; "Fene de Colombi, Diezo P. y otros e,/ La Esmeralda Capitalización. S. A. s- nulidad de actos, asambleas

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-364

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