Cuando el art. 979, inc. 8, del Cód. Civil, incluye entre los instrumentos públicos a las acciones de las compañías autorizadas especialmente, subordina esa calificación a la condición de que hayan sido emitidas de conformidad a sus estatutos. To que aquí fundamentalmente se pretende es que este requisito, del que depende el carácter inst rumental de la acción, lejos de haberse cumplido, ha sido manifiestamente inobservado; y sobre este punto ninguna incidencia tiene la calificación que merezca la adquisición del instrumento. La validez de este último, su autenticidad, están exclusivamente determinadas por el acto de su ereación y no por el de su transmisión.
Y si respecto de la legitimidad del acto creador median, como en el caso, prominciamientos desfavorables por parte de los oreanismos encargados de ejercer el respectivo contralor, es razonable que el tribunal que entiende en la cansa dé, en presencia de esos pronunciamientos y de las demás constancias de autos, por acreditadas prima facie las irregularidades alegadas, y disponga en consecuencia las medidas precautorias idóneas tendientes a asegurar que la obligación cuyo cumplimiento aparentemente se ha intentado frustrar no quede, a raíz de la tramitación del juicio, en condiciones de ser inejecntable, ni que se resienta en ninguno de los efectos que hacen 4 la esencia misma de su cumplimiento.
Por otra parte las medidas precautorias no causan estado, ni por su naturaleza, requieren como condición previa a su procedencia que se dé, antes de decretarse, intervención a todos los que eventualmente puedan afectar.
Son, por el contrario, de carácter urgente, y en principio están llamadas a ser casi sorpresivas para que sean susceptibles de resultar eficaces; y si causan perjuicios a quienes no deben soportarlas queda a éstos abierto el camino procesal del incidente, «obre la base de los derechos que puedan asistirles para obtener <«u levantamiento, mas no el de recursos fundados en que nó han sido previamente oídos.
No creo por ello que en las condiciones de autos pueda soste- ° nerse que la medida precautoria dictada haya lesionado la garantía que la Constitución Nacional acuerda al derecho de defensa. Este, en todo caso, es susceptible de ejercicio a posteriori, pero no debe necesariamente ser "previo" como en los casos de condenas destinadas a pasar en autoridad de cosa juzgada, supuestos en los cuales la validez del pronunciamiento sí está entonces, constitucionalmente, supeditado a que no haya sido emitido "in audita parte".
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1958, CSJN Fallos: 240:362
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-362
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 240 en el número: 362 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos