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Fallos: 240:360 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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table. Por otra parte, y ello basta para no examinar en ese terreno la cuestión, la accionada no ha interpuesto recurso extraordinario contra la medida precantoria invocando a su respecto agravios de naturaleza federal.

Sucede empero que los tenedores de las acciones afectadas por la suspensión dispuesta en sus efectos han recurrido a la instancia de excepción pretendiendo que dicha medida vulnera su derecho de propiedad, y el de defensa, dada la circunstancia de que en el juicio no han sido oídos. Uno de ellos —Solyoro S. A.—, alega también en su amparo una decisión judicial de no innovar obtenida en el juicio que entabló a "La Esmeralda".

Al entender en las quejas deducidas por la denegatoria de los recursos extraordinarios intentados, V. E. ha declarado pertinente la instancia del art. 14, de la ley 48. Toca pues examinar el fondo del asunto.

En primer término creo que corresponde no admitir como configurado, respecto de Solyoro, agravio contra el derecho de propiedad resultante de que la medida precautoria comporte desconocer los efectos patrimoniales emergentes de la cosa juzgada, tomándose como tal la resolución de no innovar recaída a fs. 73 de los autos "Solyoro S. A. c./ La Esmeralda Capitalización S. A.

s,/ ordinario"? que tramitan por ante el Juzgado en lo Comercial n? 7 y que tengo a la vista. La orden de abstenerse de innovar no es sentencia definitiva ni incorpora al patrimonio derechos irrevocablemente adquiridos erga omnes como derivados de un pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada: va dirigida, no al Poder Judicial, sino exclusivamente a "La Esmeralda"" para que ésta, por sí, se inhiba de modificar la situación existente, pero en modo alguno puede limitar ni condicionar las facultades de otros tribunales para decidir eausas ni dictar medi-—° das precantorias en otros juicios. Podrá suceder, tal vez, que dos de dichas medidas dispuestas por distintos jueces no sean comtemporáneamente compatibles, pero en tales supuestos los problemas que «e susciten encontrarán adecuada solución en el derecho común o procesal. La circunstancia de que una haya sido obtenida antes que la otra no tiene, por sí sola, proyección constitucional.

En las demás cuestiones articuladas por los apelantes coinciden éstos en los agravios que invocan: violación del derecho de propiedad y de defensa en juicio por haberse decretado la suspensión de los efectos de las acciones impugnadas, de las que son tenedores, sin haber sido oídos.

Para considerar tales agravios, y dadas las manifestaciones

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-360

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