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Fallos: 240:359 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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dicho plazo las acciones no suscriptas quedaban ofrecidas al público hasta las 18 horas (fs. 27 B. O. de 15 de julio de 1954).

B) La violación a lo dispuesto en el artículo 5 de los estatutos provendría de haberse dispuesto emitir nuevas series (de la 20 a la 24, ambas inclusive) antes de que la última emitida hasta entonces —la 19— hubiera sido íntegramente suscripta, punto que el estatuto resuelve (art. 5) en el sentido de que:

" las nuevas series no podrán emitirse mientras las anterio res emitidas no se hallen íntegramente suscriptas e inte" grado el diez por ciento de ellas. "" Sobre este punto cabe destacar:

a) que el presidente de la Comisión de Valores, en nota dirigida al Inspector General de Justicia (testimoniada a fs. 560) calificó de "inconducta grave y reiterada" la observada por "La Esmeralda"" con motivo de la suscripción que se impugna, y sometió a consideración de la autoridad administrativa destinataria la "posibilidad de sancionar hasta con el retiro de la personería jurídica" a la sociedad accionada; b) que dicha autoridad —Inspección General de Justicia— declaró que en la suscripción impugnada se había violado el derecho de preferencia acordado a los accionistas por el estatuto de la sociedad (fs. 561 vta.) ; ° €) que por decreto que obra testimoniado a fs. 656 vta./658 el Poder Ejecutivo formuló igual declaración, y la de que se había — violado el art, 5 de los estatutos, ordenando se dedujeran las acciones judiciales del caso. (Esta medida ha sido ya cumplimentada según resulta del expediente judicial que tengo a la vista con motivo de la que me ha sido conferida en el recurso de hecho,
F. 30, L. XIII).
En presencia de estos antecedentes, y de los que obran a fs. 85 y sigtes, y 691 y sigtes. (versiones de las asambleas de 29/IV/55 y 30/IV/55), el a quo ha dictado la medida precautoria de que informa el fallo corriente a fs. 759/763. Estima que prima facie se acreditó en autos la violación alegada; que el perjuicio que sufren los actores en su derecho puede ser irreparable (ver fs. 762, párrafos 1 y 2); y en consecuencia decreta, pendiente el juicio, la suspensión de los efectos de las acciones impugnadas.

Desde luego que en lo que a la demandada concierne tal suspensión, considerada en sí mismo, no es constitucionalmente obje

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-359

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