de los titulares de las acciones, produce el actual e irreparable de impedirles intervenir en la constitución de las autoridades de la sociedad, por lo que no ha podido dictarse sin ofrlos. A lo cual se agrega que el agravio resulta de una simple medida preeautoria y no de la sentencia sobre el fondo del litigio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sentencia apelada.
En atención a las características excepcionales del enso, a los importantes intereses en juego y a la conveniencia de no retardar una decisión definitiva sobre el punto, corresponde que la Corte Suprema, en ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 16, 2? parte, de la ley 48, decida sobre ln cuestión planteada con motivo de la intervención o administración de una sociedad anónima, en un juicio en que se impugna la validez de acciones emitidas por dicha sociedad.
SOCIEDAD ANONIMA.
Si bien es exacto que la doctrina sobre intervención o administración judicial de las sociedades, elaborada con fundamento en el art. 1684 del Código Civil, sólo es aplicable a las anónimas en caso de acefalía del directorio y la sindientura, porque la asamblea está facultada para juzgar los actos de los administradores, tal principio no juega en el enso en que se debate la constitución y funcionamiento de la asamblea misma, por impugnarse la validez de los títulos que invocan parte de sus componentes.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Un grupo de accionistas de la "Esmeralda S. A." demanda a ésta por nulidad de la resolución del Directorio de 30 de junio de 1954 que dispuso la emisión de acciones ordinarias. Pide también se declare la nulidad de la emisión, ofreeimiento, suscripción, adjudicación e integración efectuadas en consecuencia ; € impugna la asamblea del 29 de abril de 1955.
Entre otras causales funda su pretensión en que:
1) no se ha dado cumplimiento a lo que prescribe el art. 7? de la ley 13.894 (antes decreto 15.353/46) ; y 2) la emisión y suscripción se han realizado deliberadamente en condiciones de impedir a los actores ejercer el derecho de preferencia que les acuerda el art. 7° de los estatutos; y con violación de lo especificado en el artículo 5 de los mismos.
1 La inobservancia a lo dispuesto en el art. 7? del decreto 15.353 provendría del ofrecimiento público de acciones que no se cotizan
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1958, CSJN Fallos: 240:357
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-357
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 240 en el número: 357 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos