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Fallos: 240:273 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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que se deduce del art. 11 de la ley 13.264 en cuanto evita la influencia de la obra pública en la determinación de los valores de :

la zona. Para poder apartarse de ese criterio general, habría sido necesario contar con la prueba de que la obra pública proyectada no tenía ningún efecto sobre el nivel de los precios en la zona (Fallos: 237:801 ).

Que la fracción expropiada en autos, no estaba destinada a subdivisión urbana. Las hijuelas de fs. 12 y fs. 27 que constituyen el título de dominio de las demandadas, no indican superficie ni medidas, lo que tampoco resulta del certificado de dominio de fs. 82, Pero concurren a formar iden sobre la superficie siquiera aproximada, las planillas fiscales de fs. 75, 10 y fs. 88 que indican siete hectáreas de las cuales 55.294 m°, estaban afectados según catastro vial y el croquis de fs. 3 en el que se señala como superficie según mensura 59.148 m?,, 22 dm?,, de la que se expropian 18.784 m?,, 35 dm". Tampoco invocó la parte demandada su propósito de urbanizar esa fracción u otra de su inmueble (fs. 34) cuyo destino habría sido con anterioridad el de una bodega con plantación de viñedos (fs. 18 y 20 vta.). Pero no puede desconocerse que la existencia de pavimento constituído por una ruta importante, servicios de alumbrado y agua (fs. 74 y 75) y de subdivisiones urbanas sobre la misma ruta, que se señalan en el croquis de fs. 221, no autorizan a rectificar el criterio de la Sala y del Tribunal de Tasaciones respecto del destino atribuido de ser fraccionado en lotes, sea en la forma proyectada a fs. 222 9 en otra semejante. La suma de $ 163.453,9? calculada a fs. 212 como ingreso de la venta de los lotes, no ha sido objetada por las demandadas (fs. 276 vta.). A cello corresponde imputarle los gastos que la Sala calcula en $ 15.300 y es también razonable descontar el coeficiente por valor en block señalado a fs. 212, pero las razones expuestas por el Tribunal de Tasaciones a fs, 226 no parecen suficientemente asertivas para fijar el valor de dedueción en el 46 del importe que produciría la venta, como lo propone la Sala y lo aprueba el Tribunal, al'establecer en $ 148 153,92 el ingreso supuesto y dejar el valor definitivo en $ 80.003,12 fs. 212). Parece razonable estimar esta diferencia en un 25 del precio que se ha calculado, lo que importaría $ 40.863,48.

Descontados de $ 163.453,92 dan un saldo de $ 122,590,44 y con la reducción por gastos de $ 15.300, dejan como precio de la tierra la suma de $ 107.290,44. Agregado el valor de las mejoras que .no ha sido impugnado, $ 25.455,08 (fs. 214 y 225) forman un total de $ 132.745,52 que se considera debe reconocerse como indemnización global.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-273

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