en ocasión del pronunciamiento de primer grado, cuya inapelabilidad le atribuye carácter de decisión de superior tribunal de la causa, en los términos del art. 14 de la ley 48. A lo que no obstaría la naturaleza administrativa del órgano jurisdiccional del caso, porque también respecto de tales, si se tratara de decisiones de naturaleza judicial, irrevisibles por vía de acción o de recurso, es pertinente la apelación extraordinaria. Esta razón es también suficiente para desechar el agravio consistente en la invalidez de la denegación de instancia judicial. Por lo demás, las manifestaciones de la queja no descartan la posibilidad de reparación en las instancias ordinarias, en cuanto a fs, 51 vta. de los autos principales y según lo recuerda el considerando último de la sentencia de fs. 87, se expresa haberse iniciado un interdicto de recobrar la posesión.
Por ello y habiendo dictaminndo el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.
MaxveL J. Ancañarís — ExtIQue Ve Garz1 — Cantos Herrera — BENJAMÍN VILLEGAS BAsavILBAso.
RECONSTRUCCION DE SAN JUAN yv. ENCARNACION CASTRO DE
BALMACEDA (HOY: MIRTA ELSY RODRIGUEZ SANCHEZ Y OTRA)
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.
En principio, la comparación de valores resultantes de ventas no debe incluir operaciones posteriores a los trámites de la expropiación, salvo que se demuestre que la obra pública proyectada no ha tenido ningún efecto sobre el nivel de los precios de la zona.
Tampoco corresponde tomar como base para justificar una fraeción de 18,784 m?,, ventas correspondientes a lotes de reducidas dimensiones: pero habida cuenta de la existencia de una ruta importante, servicios de agun y alumbrado y de subdivisiones urbanas sobre la misma ruta, corresponde establecer el precio ealeulando el resultado de un loteo y descontando los gastos y un coeficiente de reducción por valor en block del 25 del precio así estimado DiCTAMEN DEL Procrnanor GENERAL Suprema Corte:
El recurso ordinario de apelación concedido a fs. 261 es procedente de acuerdo con lo prescripto por los arts. 24, ine. 7, apart.
a), de la ley 1:3 .998 y 22 de la ley 13.264.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:270
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