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Fallos: 240:267 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 207 de uno de los condóminos, así como al carácter que a éste corresponde con referencia a la comunidad, son de hecho y de derecho común, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, no mediando arbitrariedad.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 7 de abril de 1958.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Castiglioni, José Angel e./ Castiglioni, Victorio", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando; Que la sentencia de que se acompaña copia decide cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, Que efectivamente son tales las atinentes a la forma de la enajenación de bienes en condominio y a la insubsistencia con motivo de su venta, de la locación verbal a favor de uno de los .

condóminos, así como el carácter que a éste corresponde con referencia a la comunidad —Confr. fs, 11 y sigtos.—.

Que se trata de sentencia fundada, a la que no es aplicable la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad. Desde Juego porque la circunstancia de decidirse la causa por aplicación de los preceptos del Código Civil que la sentencia cita, importa descartar que el caso se rija por los preceptos de las normas vigentes en materia de prórroga de las locaciones, con las que, por lo demás, es incompatible, para el caso, el alcance atribuído al art. 1498 del Código Civil.

Que las cláusulas constitucionales invocadas carecen de relación directa con la materia del pronunciamiento. A lo que debe agregarse que lo decidido cn Fallos: 234:406 , limitado como estuvo, a la exégesis del entonces vigente art. 35 de la Constitución Nacional, es ajeno también a lo debatido y resuelto en los autos principales.

Por ello se desestima la precedente queja.

ALFREDO Oncaz — MaxvEL J. AncaSaráís — Enrique V. GAL — Cantos Herrera — BENJAMÍN ViLLEGAS BAsaVviLBASO.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-267

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