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Fallos: 240:269 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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S. A. LA RAZON
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas locales de procedimientos.

Las resoluciones de los tribunales de alzada que declaran improcedentes recursos deducidos para ante ellos, en tanto reconozcan fundamentos procesales y de hecho bastantes para sustentarlas, son insusceptibles de recurso extraordinario. Dicha doctrina no es observable en razón de la naturaleza constitucional de los agravios que se dice causa In decisión recaída en la instancia anterior, en cuanto al fondo del pleito, que pudieran sustentar un recurso extraordinario respecto de In resolución administrativa apelada que, por lo demás, se ha impugnado por vía de interdicto.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 90 de los autos principales es improcedente, como lo ponen de manifiesto los fundamentos de la resolución denegatoria corriente a fs. 103 de los mismos autos.

Corresponde, pues, no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 20 de marzo de 1958. — Sebastián Soler.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 9 de abril de 1958.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Razón S. A. en la causa La Razón S. A. s./ interdicción", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las resoluciones que declaran improcedente un recurso para ante el tribunal apelado, en tanto reconozcan fundamentos procesales y de hecho bastantes para sustentarias, son insusceptibles de recurso extraordinario, Que esta doctrina no es observable en razón de la naturaleza de los agravios que puede enusar la decisión recaída en la anterior instancia, en cuanto al fondo del pleito. Ocurre, en efecto, que si se trata de materia constitucional y no hubiera reparación posible en las instancias ordinarias, por no permitirlo la ley respectiva que limita los recursos, debió buscársela por la vía extraordinaria,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-269

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