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Fallos: 239:569 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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enprichosamente, únicos supuestos en que relativamente a los hechos de la enusa, —.

la Corte Suprema ha admitido la arbitrariedad de una sentencia: p. 35.

72. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Cámara del Trabajo que, fundada en que las cuestiones que se sometían a su conocimiento eran puramente de hecho y extrañas a su competencia, omitió la apreciación de la prueba ofrecida por el recurrente y confirmó la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social que ineurrió en igual omisión, si de las circunstancias particulares de la enusa surge que tales pruebas son decisivas para la apreciación del derecho reelamado y que la exclusión de su consideración comporta una verdadera indefensión para el recurrente: p. 76. ° 73. La sentencia del tribunal de alzada que, ante el desistimiento de la npelación fiseal, declara precluído el incidente sobre liquidación del impuesto sucesorio, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad con fundamento en el decreto 10.648/56. En efecto, dicho euerpo legal autoriza a la Dirección General Impositiva a allanarse a la impugnación de inconstitucionalidad de impuestos en términos que no son imperativos y que no importan la necesaria reapertura de procedimientos ya conclusos: p. 59.

74. Corresponde dejar sin efecto, por afectar Ya garantía constitucional de la defensa en juicio, el fallo de la Cámara que, fundado en el principio de que después de dictada sentencia no puede proponerse incidente de nulidad sino interponerse recurso de nulidad, invalidó todo lo detuado a partir del pedido respeetivo, en el caso en que concurren las siguientes circunstancias : 1) la demandada, sin haberse notifieado de la sentenein, planteó por vía de incidente la nulidad de las actuaciones invocando la falsedad de los domicilios que había denunciado —la contraparte; 2) la actora no cuestionó la proeedencia de la vía elegida,.con arreglo a la cual se substanció la incidencia, sin que quedara comprometido o afectado con ello ningún principio de orden público; 3) como consecuencia de lo resuelto por la Cámara estaría vencido con exceso el plazo para recurrir por mulidad y la sentencia de primera instancia quedaría firme; 4) nada obstaba n que la alzado, conociendo del recurso concedido por el juez, se pronunciara sobre la nulidad de las aetunciones, reparando, de ser justificado, el agravio de la demandada y poniendo fin al incidente: p. 106.

75. No es arbitraria la sentencia que, interpretando los conceptos de permanencia y exclusividad requeridos por las leyes 12931 y 13.263, estima acreditada la calidad de encargado de casa de renta. El error que se atribuye al fallo en la enrecinción de los lechos de la emma, o de mi prueba, o en la interpretactóa e onnas de derecho común con el eriterio propio de los jueces que las aplican, no comporta arbitrariedad: p. 126.

76. Para que la sentencia de la cámara pueda ealificarse de arbitraria, en los términos de la jurisprudencia de la Corte al respecto, es menester que la omisión trtbtiones que »e le atribuye se refiera a aquellas que fueron materia de la expresión de agravios del recurrente, pues el tribunal de segunda instancia sólo está obligado al examen y decisión de ellas; y, además, que la omisión verse sobre una cuestión substancial para la decisión del juieio: p. 126. ; 77. La cireunstancia de haberse apartado la sentencia de los precedentes de la miema sala, no es óbice al correcto fundamento objetivo del pronunciamiento apelado: p. 154.

78, Corresponde dejar sin efecto la sentencia del juez del trabajo en cuanto, al regular honorarios en concepto de costas, prescinde de la limitación dispuesta expresamente en el art. 94 de la ley orgánica del fuero, pues no autoriza a ello la remisión al propósito con que la causa se ha iniciado: p. 204.

79. La invoención de principios generales de derecho para desechar pretensiones no fundadas en ley, en ocasión de promoverse la demanda, no importa arbitraviedad. La interpretación restrictiva así efectunda del deereto-ley 2186/57, no

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:569 
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