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Fallos: 239:573 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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efecto del registro de las marens— apartándose de su letra expresa, 10 obliga a jos jueces ni autoriza a impuenar su pronunciamiento como violatorio de la igualdad: p. 475.

Art. 17.

106. La invoención de la garantía de la propiedad por ser onerosa para el reeurrente la regulación de honorarios practicada, sin cuestionar su inadecuación al mérito de la labor realizada ni a la justicia de su monto, es insuficiente como fundamento del recurso extraordinario. En afecto, no se enusa agravio a garantía constitucional alguna con la regulación adecuada de los honorarios a los trabajos profesionales cumplidos, por razón del monto del sueldo del litigante condenado en costas, su estado de fortuna y las demás erogaciones a que pueda verse obligado: p. 15.

107. Es improcedente el reeurso extraordinario con fundamento en la garantía de la propiedad cuando, tratándose de enestiones eya vinculación entre sí no es aparente, se halla justificada la desproporción alegada entre los honorarios regulados al perito y la suma cuya restitución se ordena a favor de los recurrentes, quienes omiten precisar el precepto arancelario vigente que resultaría violado:

p. 220.

108. Por falta de relación directa del art. 17 de la Constitución Nacional con el derecho que se invoca, no procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, fundada en circunstancias de hecho, en disposiciones de derecho común y en lo resuelto en un fallo plenario, rechaza la demanda por escrituración y admite la reconvención por rescisión del boleto de compraventa: p. 312.

109. No procede el recurso estraordinario cuando la garantía de la propiedad, invoenda por los recurrentes, earece de relación directa con las cuestiones atinentes a las nulidades declaradas, sin arbitrariedad, por los jueces de la enus:, sobre la base de lo dispuesto en el art. 953 del Código Civil: p. 561.

110. La sentencia fundada que rechaza la demanda de cobro de pesos entablada por el contratista de obra pública, en razón de no existir enriquecimiento ilícito, ni tampoco eulpa de la administración contratante, admitiendo la del recurrente, es insusceptible de recurso extraordinario con fundamento en la garantía de la propiedad: p. 366.

Art. 18. :

111. La aplicación por los jueces de las normas que a su eriterio rigen el pleito, sin alterar los hechos en que la acción se funda, no causa agravio constitucional :

p: 50.

112. La concesión del recurso extraordinario, con base en el art. 18 de la Constitución Nacional, requiere que las constancias de nutos nerediten la existencia de restricción substancial de la defensa. Dicho requisito no se cumple ennndo el agravio en fundamento de la apelación es atribuible a la actitud diserecional de quien, citado n audiencia para contestar la demanda y ofrecer la prueba que hace a su derecho (art. 47, ley 3450, Prov. de Santa Fe), no eomparece a la misma: p. 357.

113. La alteración del orden de juzzamiento previsto en el art. 113 del Código de Justicia Militar no compromete la ¿arantía de los jueces naturales y enrece de relación directa e inmediata con la de la defensa en juicio, por lo que lo resuelto al respecto no da lugar al recurso extraordinario: p. 357.

Art. 19.

114. El principio constitucional de que nadie está obligado a hacer lo que no 4 manda la ley, en materia regida por el derecho eomún, no da lugar a recurso ante la Corte, salvo el enso de arbitrariedad: p. 91.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-573

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