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Fallos: 239:572 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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mentaria, resulta de los autos que los hechos son diferentes de los planteados en el precedente inrisprudencial invocado: p. 32.

96. Los preceptos constitucionales que consazran la supremacía de las leyes nacionales y la zarantía de no ser oblizado a lo que no manda la ley, son ajenos ala decisión atinente a quienes están lezalmente habilitados para iniciar una sucesión, punto ést> de hecho y de derecho común y procesal. Lo mismo ocurre con la tutela de la defensa en juicio: p. 243.

97. La cireunstancia de que la audiencia fijada en primera instancia para que el perito dé explicaciones, se haya notifiendo a la solicitante por nota y a la contraparte por cédula, no erea una distinción irrazonable susceptible de revisión sobre la base de la garantía de la igualdad, ni de la defensa en juicio: p. 341. :

93. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de un decreto del Poder Ejeentivo que desestimó un recurso jerárquico, sobre la base de la cuestión oportunamente introducida por la demandada y de la cual se dió vista a la actora, que In contestó antes del fallo del juez, no es susceptible de recurso extraordinario fundado en que sería violatoria de la defensa y de la propiedad porque lo resuelto en dicho decreto constituiría cosa juzgada: p. 434 99. Ni la invocación del art. 19 de la Constitución Nacional ni la cireunstancia alegada por el recurrente de que la transformación de la multa en arresto quedaría asimilada a la prisión por deudas sustentan el recurso extraordinario contra la sentencia que dispuso aplicar arresto al presidente de una sociedad sancionada con multa, que no fué pagada. Tampoco es valedera la invoención de la defensa en juicio, si el recurrente no ha expresado ninguna objeción respesto de la notificación por la que se le intimó el pago de la multa bajo apereibimiento de transformarla en arresto (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Carlos Herrera y Don Benjamín Villegas Basavilbaso): p. 489.

Art 14.

100. El derecho a usar y gozar de la propiedad no tiene relación directa e inmediata con lo resuelto en la causa acerea de si una determinada prenda de vestir está o no protegida por la marea registrada para una elase del nomenelador. La propiedad de las mareas está regida y protegida por las normas de la ley 3975, euya violación no ha sido invocada en el enso para fundar el recurso extraordinario: p. 475.

Art. 16. .

101. Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la violación de la igualdad por la distinta interpretación de normas de derecho común: p. 23.

102. Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la violación de la igualdad por la exister°ia de jurisprudencia contradietoria respecto de la interpretación de normas de derecho común y procesal. No procede, en consecuencia, dicho recurso contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de la Capital que redujo una regulación de honorarios, fundada en que no era aplicable al enso el araneel que fija el decreto 30.439 (ley 12.997) sino el art. 94 del decreto 32.347/44 ley 12.948) : p. 24.

103. El principio de la igualdad no impide a los tribunales la variación fundada de jurisprudencia. Ella no puede supeditarse, por vía constitucional, al análisis comparativo de las sucesivas enusas, cualquiera sea la conveniencia que al mismo pueda atribuirse: p. 154.

104. Lo atinente a los elementos propios de la figura penal del enso —extorsión—, es extraño al recurso extraordinario, aun invocándose la unidad de la legislación nacional: p. 174. :

105. La interpretación que en la práctica se haya dado a un texto legal —deereto reglamentario de la ley 3975, que estableció la nomenelatura de los productos a

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-572

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