ine, 49, del deereto 4962/46 reglamentario del anterior; o si, como lo habían pretendido los apelantes al expresar agravios contra la resolución administrativa recurrida, los textos citados sólo se refieren a los empleadores en general que, como personas individuales, son propietarios de alguna empresa, entidad o establecimiento de carácter industrial o afín, y no a los socios de sociedad anónima, de responsabilidad limitada, cooperativa o colectiva que, según el art. 2, del deereto reglamentario, sólo están obligados a afiliarse euando ejercen en la entidad funciones remuneradas: p. 320.
90. Corresponde revocar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que declaró la incompetencia del tribunal para conocer en grado de apeInción de la multa impuesta por la Direeción Nacional del Servicio de Empleo a una empresa cinematográfica, por infracción a la ley 14.226, con el fundamento de que, por haber ocurrido el hecho en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, su conocimiento correspondía a las autoridades provinciales. La Cámara del Trabajo ha tenido indudable competencin para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de la autoridad nacional que aplicó la multa, por ser el único tribunal que podía confirmarla o dejarla sin efecto; y si consideró que eran las autoridades provineiales y no las nacionales las competentes para co- .
nocer del caso, debió anular o revocar la resolución apelada y no limitarse a deelarar la propia incompetencia, pues ello importa dejar al recurrente sin tribunal nacional ante quien recurrir de la resolución administrativa: p. 331.
91. La sentencia fundada y serin es insusceptible de la tacha de arbitrariedad:
p. 341. y 92. Por tratarse de un fallo dietado contra legem, que establece una diseriminación de orden religioso no autorizado por la Constitución Nacional, corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Cámara que, fundada solamente en consideraciones de enrácter general y no en las circunstancias particulares de Ja enusa, no hace lugar al pedido de adopeión debido a la diferencia de religión entre los adoptantes y el adoptado. La sentencia de primera instancia, que acordaba la adopción, debe ser revocada en cuanto obliga a los adoptantes a educar al menor en un determinado género de colegio, pues esta restricción a los poderes de la patria potestad no ticne fundamento en la ley 13.252 ni en el Código Civil: p. 367.
93, Es arbitraria y violatoria Je la defensa en juicio la sentencia que se funda primordialmente en una prueba inexistente: p. 445.
94. No es arbitraria ni violatoria de los arts. 17, 19 y 31 de la Constitución Nacional, la sentencia que declara legítima o lícita una huelga y condena a la parte patronal a pagar los salarios correspondientes a los días no trabajados.
La circunstancia de que el fallo no cite ningún precepto legal en apoyo de sus conclusiones no puede interpretarse, en el caso, como erención arbitraria de normas legnles sino como mera omisión formal de ellas, habida cuenta que las partes traharon el debate sobre la aplicabilidad o inaplienbilidad de los arts. 511 y siguientes del Código Civil, como principios de leyes análogas, en euanto esos preceptos establecen la responsabilidad del deudor que ha ineurrido en eulpa en el enmplimiento de sus obligaciones: p. 470.
Relación directa.
Normas extrañas al juicio.
Disposiciones constitucionales.
£5. No procede el recurso extraordinario, fundado en que sería violatoria del art. 95 de la reforma constitucional de 1949 la sentencia que declaró In eompetencia de los tribunales del trabajo loeales para conocer de un juicio por despido de obreros que trabajaron en un puerto de la Nación, pues, además de carceer de vigencia la norma mencionada y de no haberse dictado la respectiva ley reglaDe
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:571
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