ns 30-499, 16 abril 1956), es una cireunstancia que no se da en la especie, toda vez que el nombre impugnado lo lleva en tercer término don Edmundo Patricio Kirk Moore, padre del menor, y no es del abuelo paterno (confr. partida de fs. 1).
La restricción que establece el precepto citado no vulnera ¿arantín constitucional alguna, porque los derechos esenciales que consagra la Constitución deben ser entendidos y practicados de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 C.N.).
La limitación legal responde en este caso al encomiable propósito de mantener la integridad y la pureza del idioma, que constituye uno de los elementos que contribuyen a dar fisonomía propia a la nacionalidad, cuya unidad y consolidación figuran entre los fines enunciados en el preámbulo constitucional.
Por ello y fundamentos concordantes de los dictámenes de los representantes dei Ministerio Público, se confirma el auto de fs. 6 vta. — Miguel Sánchez de Bustamante. — Néstor Cichero, EN DISIDENCIA e Y vistos:
Las consideraciones vinculadas a la vigencia de los decreto--leyes dietados por el gobierno defacto, son en el caso inoperantes, desde que el 11.609/943, fué ratifieado por la ley 13.030 (VIII).
Sin embargo, la limitación contenida en el art. 19 de aquél, en cuanto prohibe que se dé al neonato nombres que no figuren en el Santoral o sean expresados en enstellano, vulnera derechos esenciales de la personalidad humana, que se encuentran protegidos por la garantía implícita del art. 33, Const. Nae., ya que no puede admitirse que aquéllos estén menos asegurados que los derechos patrimeninles (Lórez OrACIREGUI, nota en J. A., 1945, 11, 465). La referida limitación constituye igualmente una violación a la garantía constitucional de la libertad de cultos (art. 20 Const. Nac.; C.S.N., J. A., 1945, II, 465), pues si bien la imposición de un nombre del Santoral no implica necesariamente que quien lo lleva profesa el catolicismo, resultan vedados nombres acordes con otras reli giones en cuanto no coineidan con los del Santoral.
El nombre propuesto —Kirk—, que es el del padre del recién nacido, no afecta la moral mi las buenas costumbres ni es ridículo, únicas limitaciones constitucionalmente compatibles con" el prineipio de libertad y respeto a los derechos inmanentes de la personalidad, por lo que debe ser aceptado.
Por ello, se revoca la resolución de fs, 6 vta. — Acdeel Ernesto Sulas.
DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL Suprema Corte:
El presente caso ofrece las mismas características que el que tuve oportunidad de considerar al emitir dictamen el 12 de diciembre de 1956 en el expediente B. 452 (Báez Castro Zadit M. I.
s./ información). .
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:307
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