Por las razones entonces expuestas, y que brevitatis causa doy por reproducidas, estimo que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 25 de marzo de 1957. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1957.
Vistos los autos: "Kirk Moore Edmundo Patricio s./ inscripción", en los que a fs. 20 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 30 de noviembre de 1956.
Considerando: .
¿Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal confirmó (fs. 15) la resolución del Sr. Juez de primera instancia (fs. 6 vta.), que no hizo lugar a la inscripción en el Registro Civil del prenomen "Kirk" dado a su hijo por el apelante.
Que el recurrente invoca, como fundamentos del recurso, que la sentencia del a quo "niega la aceptación del nombre "Kirk" en virtud de no figurar el mismo en el santoral", por lo que es violatoria del art. 14 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de todo habitante de ejercer libremente su culto.
Alega también la violación del art. 19 de la Ley Fundamental por cuanto —dice— el derecho de clegir el nombre del hijo, en la medida en que no afecte la moral y las buenas costumbres, debe y puede ser ejercido en toda la amplitud de la cláusula constitucional citada, por ser un derecho inmanente de la personalidad (fs. 18/19).
Que en cuanto al primer agravio, no es exacto que la sentencia en recurso haya negado la inscripción del prenomen "Kirk" por no figurar en el santoral, sino porque este nombre no pertenece al idioma castellano ni ha sido castellanizado por el uso, como lo establece la ley (decreto 11.609/43, ratificado por la ley 13.030). El agravio debe, en consecuencia, ser desestimado.
Que con respecto al segundo agravio, es notoria la disparidad que existe en doctrina acerca de la naturaleza jurídica del llamado derecho al nombre. Sin que sea preciso entrar aquí en este debate, parece razonable admitir que, desde el punto de vista estatal o social, el nombre de las personas «+ una institución de policía civil establecida por la ley en interés "neral, desde que
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1957, CSJN Fallos: 239:308
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-308¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 308 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
