gistro Civil del prenomen "Kirk" dado a su hijo por el apelante.
Que el recurrente invoca como fundamentos de esta instancia que la sentencia del a quo "niega la aceptación del nombre «Kirk» en virtud de no figurar el mismo en el santoral", violándose el art. 14 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de todo habitante de ejercer libremente su culto. Alega también la violación del art. 19 de la Ley Fundamental por cuanto —dice— el derecho de elegir el nombre del hijo, en cuanto no afecte la moral y las buenas costumbres, debe y puede ser ejercido en toda la amplitud de la cláusula constitucional citada, por ser un derecho inmanente a la personalidad (fs. 18/19).
Que en cuanto al primer agravio no es exacto que la sentencia en recurso haya negado la inscripción del prenomen "Kirk" por no figurar en el santoral, sino porque este nombre no pertenece al idioma castellano, ni ha sido castellanizado por el uso, como lo establece el decreto n? 11.609/43, ratificado por la ley 13.030. Así, pues, no habiéndose impugnado el art. 2? del deereto mencionado en que se fundamenta la sentencia, la violación del art. 14 de la Constitución Nacional —en cuanto a la libertad de culto— es extraña al remedio federal instaurado por el recurrente, Que tampoco es exacto que el derecho al nombre sea un , derecho inherente a la personalidad, esto es, un derecho absoluto del individuo que le permita diferenciarse de los demás, desde que no sólo tutela el interés particular sino principalmente el social. A mayor abundamiento, la admisión de un derecho al nombre de carácter absoluto exige una reglamentación de la ley, lo cual es materia del derecho objetivo. En el ordenamiento jurídico argentino no existen derechos absolutos sino reglamentados por la ley. Un derecho absoluto sería una concepción antisocial. Como lo tiene declarado esta Corte la limitación de los derechos es una necesidad derivada de la convivencia social Fallos: 172:21 ).
Que la elección del nombre de las personas que nazcan en el territorio argentino no puede quedar al arbitrio de los padres o de quienes los representen legalmente, porque esa elección trasciende el interés individual y entra en el ámbito de lo social.
Sostener que la única limitación al derecho de los padres de dar nombre a sus hijos está en la cláusula constitucional del art. 19, que deja intangible las acciones privadas de los hombres que no ofendan la moral ni las buenas costumbres ni perjudiquen a terceros, sería admitir —salvo esta limitación— la existencia de un derecho libre de toda reglamentación.
Que si bien es incuestionable que la potestad reglamentaria
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:311
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