19 de la Constitución Nacional, sosteniendo que el derecho al nombre es una propiedad inseparable de la persona cuyo ejercicio "no tiene otra restricción que respetar la moral y derechos de terceros"" (Constitución Nacional, art. 19).
Que si bien esta Corte (Fallos: 201:406 ), por no existir prohibición legal alguna en relación al prenomen, ha declarado que éste puede ser elegido libremente por los padres, con la única limitación general del art.-953 del Código Civil, según el cual "podría sólo impedirse el dar un nombre afrentoso o inmoral", esa declaración que implícitamente admite la regulación por ley, permite afirmar que el derecho de los padres a dar nombre a sus hijos, además de la exclusión de los contrarios a la moral o a las buenas costumbres o ridículos, no es diserecional.
Que la prohibición establecida por el art. ?? del decreto 11.609/43, ratificado por la ley 13.030, en cuanto no admite la inscripción de nombres extranjeros o que el uso no haya castellanizado, no es repugnante al art. 14 de la Constitución Nacional. En efecto, el nombre no es un derecho subjetivo privado aunque sea tutelado por la ley; es el signo que la ley impone a las personas para asegurar la individualización e identificación mediante su inmutabilidad y de uso obligatorio ¿Cód. Civ. art. 79, Ley de Registro Civil de la Capital, arts. 31 y ss.). Puede decirse que es una forma obligatoria de designación de las personas; es una institución de policía civil y establecida por la ley principalmente er interés general más que en el individual (PLAxIOL, Traité Elémentaire de Droit Civil, 6? ed., 1, 1? 398). A este fin se dan por reproducidas —brevitatis causa— las consideraciones expuestas en el caso "Kirk Moore Edmundo Patricio s./ inscripción"" fallado en la fecha.
Que aunque el derecho al prenomen pueda hacerse valer contra todos, ello no significa que su naturaleza jurídica sen igual n la del derecho de propiedad. Diferencias fundamentales los distinguen. La exclusividad, la disponibilidad, la extinción por prescripción que caracterizan al derecho de propiedad no aparecen como caracteres del derecho al nombre. Por lo demás, la oponibilidad erga omnes es común a todos los derechos absolutos y no exclusivo del de propiedad (Praxior, op. cit., L., n° 397); Praxior-Rivenr, Traité Pratique de Droit Civil Francaise, T, 114; Savat, Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General, 1, n° 653).
Que, en su consecuencia, la impugnación al art. 29 del decreto 11.609/43, ratificado por la ley 13.030, en cuanto a su incons
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:303
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