Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 239:305 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...

DE JÚSTICIA DE LA NACIÓN 305

NOMBRE.
Para decidir si la elección del nombre de los hijos hecha por los padres compromete o no el interés superior del Estado, es necesario ponderar en cada caso los diversos intereses, del Estado y de los individuos, y verificar si existe o no razón suficiente para restringir la originaria libertad. No es posible afirmar, en general, que los nombres extranjeros, que no tengan traducción al eastellano, deban quedar excluídos "n priori" so pretexto de que al país le interesa la asimilación de los extranjeros. No puede ser esa la política que, conforme a la Constitución Nacional, corresponde a un país que llama a todos los hombres del mundo que quieran habitar su territorio y les confiere todos los derechos civiles. del ciudadano.

NOMBRE.
En los casos en que el nombre elegido, aunque de origen extranjero y sin traducción al español, es de fácil escritura y pronunciación para los argentinos, no resulta ridículo ni tiene alusiones deshonestas castellano y, ndemás, es el de alguno de los ascendientes del nacido, no se justifien constitucionalmente la restrieción de la libertad individual.

Corresponde, así, revocar por la vía del recurso extraordinario la sentencia que, por no pertenecer el nombre al idioma castellano ni haber sido castellanizado por el uso, no hace lugar a la inseripción en el Registro Civil del nombre Kirk dado por el recurrente a su hijo. La aplicación al enso del decreto 11.609/43 (ley 13.030) eonstituye una restricción de la libertad personal 10 autorizada por la Constitución.

NOMBRE.
El derecho al nombre no es un derecho absoluto del individuo, pues no sólo tutela el interés particular sino principalmente el social; exige una reglamentación de la ley, lo cual es materia del derecho objetivo.

La elección del nombre de las personas nacidas en el territorio argentino no puede quedar librada al arbitrio de los padres o de quienes los representen legalmente, desde que esa elección trasciende el interés individual y entra en el úmbito de lo social (Voto de los Señores Ministros Doetores Don Manuel J. Argañarás y Don Benjamín Villegas Basavilbaso).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.

La potestad reglamentaria de los derechos individuales no es ilimitada, pues está restringida por el art, 25 de la Constitución, que prohibe alterarlos con regulaciones legales; pero tales derechos no pueden considerarse alterados cuando la ley sólo ha puesto condiciones razonables para su ejercicio Voto de los Señores Ministros Doctores Don Manuel J. Argañarás y Don Benjamín Villegas Basalvilbaso).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Los motivos de conveniencia social o de interés general que determinan al legislador a establecer limitaciones al ejercicio de los derechos, son extraños a ln erítien de los jueces, por tratarse de una cuestión política y no jurídica; salvo que esos motivos sean evidentemente arbitrarios o irrazonables (Voto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-305

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 305 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos