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Fallos: 239:231 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Por otra parte, no advierto inconveniente alguno en el hecho de que la resolución apelada sea mantenida hasta la decisión final del pleito, momento en que, de tornarse verdaderamente efectivos esos agravios, el remedio federal podría siempre ser ejercitado.

Debe tenerse en cuenta, en efecto, que la demandada sólo cuestiona la capacidad de cinco actores sobre un total de más de sesenta que han iniciado este juicio en forma conjunta; y que, siendo similares los reclamos de todos ellos, los trámites a seguirse y pruebas a producirse resultarán comunes. Ello sentado, el mantenimiento a que antes hice referencia no dará lugar, en mi opinión a dilaciones y gastos innecesarios, aún cuando en el momento oportuno se pronunciara V. E. de conformidad con lo pretendido por el recurrente.

Estas reflexiones me conducen a considerar que el fallo de fs. 43 no resulta equiparable a la sentencia definitiva de que habla el art. 14 de la ley 48, y, por lo tanto, a opinar en contra de la procedencia del recurso extraordinario obrante a fs. 48. — Buenos Aires, 10 de abril de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1957.

Vistos los autos: "Majul Miguel Jorge y otros c/ Sociedad Anónima Realit s/ indemnización por despido, ete.", en los que a fs. 51 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Segunda del Trabajo, Primera Circunscripción Judicial, de Mendoza de fecha 22 de junio de 1956.

Y considerando:

Que el recurso se ha deducido contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de Mendoza, que desestimó la excepción fundada en la incapacidad para estar en juicio de algunos de los actores, por ser menores de edad, y no hizo lugar, en consecuencia, a la nulidad procesal pedida.

Que dicho pronunciamiento, "n cuanto decide una cuestión de falta de personalidad de algunos de los actores, no es recurrible para ante esta Corte, pues no pone fin al pleito, ni hace imposible su continuación; aun cuando se haya fundado la excepción en la inconstitucionalidad de la ley local que da fundamento a la decisión, pues como lo ha declarado esta Corte en casos parecidos, nada obsta a que tal agravio se haga valer cuando se haya dictado la sentencia definitiva y ésta fuera desfavorable para el recurrente (Fallos: 119:249 ; 130:314 ; 180:405 ; 191:376 ).

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-231

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