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Fallos: 239:225 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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dad imprimir "un carácter uniforme al régimen de la profesión de que se trata por el estatuto nacional que la regula"; pero no es legítimo afirmar paralelamente que todos los títulos habilitantes que esa norma general reconoce, adquieren el mismo carácter nacional dentro de su economía; es decir cobran validez en todo el ámbito del país.

Según el art. 19 del decreto-ley 5103/45 "El ejercicio de la profesión de doctor en Ciencias Económicas, actuario y contador público nacional en todo el territorio de la República queda sujeto a lo que prescribe el presente decretoley y a las demás disposiciones reglamentarias que se dicten en lo sucesivo".

Complementando este artículo, el 4 establece que las profesiores enumeradas en el art. 19 sólo podrán ser ejercidas por las personas indicad:s en los eineo apartados que a continuación expresa.

Dentro de los cinco apartados aludidos no se incluyen los no graduados, con lo que, además de resultar ostensible la exclusividad del esrácter nacional señalado para los Doctores en Ciencias Económicas, actuarios y contadores públicos, apunta una eliminación radical para que la actividad de los no graduados pueda extenderse "en todo el territorio de la República" según reza el art. 1? precitado. Consecuentemente con esta interpretación, la última parte del art. 7? del decreto-ley que motiva la especie, les niega a los no graduados el derecho de invocar títulos privativos de las profesiones enumeradas en el art. 1, que son precisamente las únicas que la ley acoge con aspiración para ser ejercidas en todo el territorio de la República.

Las actividades de los no graduados, como queda dieho, no han sido siquiera mencionadas por el deereto-ley cuando sistematiza el ejercicio de las profesiones con expansión en todo el territorio de Ia República, incluso limitada en los ines.

d) y €) del art. 49 En cambio, el régimen establecido para los no gradundos por el art. 7 en torno a los Consejos Profesionales, con jurisdicción en la Capital Federal y en cada una de las Provincias, está indicando por la estructuración local de sus funciones, una franea limitación territorial para las habilitaciones profesionales que estos Consejos confieren.

Claramente se advierte así, que la erención de la eategoría de los no graduados, con un plazo perentorio de inseripeión; como la admisión de diplomas nacionales o provinciales expedidos con anterioridad a ln ereación de las carreras universitarias, con las restrieciones del art. 4, ine. e), contemplan, para ciertas personas, una situación de heeho que al tiempo de la sanción del deereto-ley 5103/45 no era justo desconocer, sin menoscabo de intereses creados al amparo del ejercicio normal y legítimo de dichas aetividades profesionales en distintos Tuenres del país. Sin la posibilidad de exhibir títulos de Institutos de enseñanza con facultades para otorgarlos con validez nacional, se habrían visto perjudiex las sensiblemente.

No se trata, en consecuencia, de crear una nueva fuente de habilitación profesional con proyecciones nacionales, sino solamente de respetar estados de heeho locales y preexistentes en la forma y aleance concretos con que se venían practieando.

En tales condiciones se comprende que los reconocimientos de tareas profesionales realizados por eada Consejo en virtud de lo dispuesto por el art. 7° del decreto-ley 5103/45 no tienen otro radio de efectividad que el mareado por su propia jurisdieción.

Por ello es ineficaz (su validez formal no se discute), el certificado acompañado por el apelante y extendido por el Consejo Profesional de Ciencias Económiens de la Capital Federal para la inseripción que se solicita en la matrícula de no graduados del Consejo de esta ciudad, pues debió acreditarse dentro del

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-225

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