DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 233 porta una nueva acción y no un incidente de nulidad como se ha considerado en el pronunciamiento que se recurre.
A mi juicio esta pretensión no puede prosperar, pues sobre el particular las garantías invocadas no guardan relación inmediata ni directa con las razones de derecho común y procesal en que se funda e' fallo y que son suficientes para sustentarlo; y a ello cabe agregar que las cámaras paritarias carecen de competencia para conocer de acciones como la que el apelante considera intentada por la contraria.
Por ello, pues, estimo que el remedio federal interpuesto es improcedente y que correspondería declarar que ha sido mal acordado a fs. 31. Buenos Aires, 26 de marzo de 1957. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1957.
Vistos los autos: "Carrera Pedro s/ interpone recurso de queja por apelación denegada en expte, 6356/54", en los que a fs. 31 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales (Sala B) de fecha 23 de noviembre de 1956.
Y considerando:
Que la Cámara Central Paritaria ha admitido la apelación que el quejoso dedujo contra el auto regulatorio a fs. 60 de los autos principales, pues ha interpretado que el término para apelar de la regulación era de quince días, del art. 48 de la ley 13.246, y no el de tres días que establece para el recurso ante otros tribunales el art. 31 del decreto-ley 30.439/4, ratificado por la ley 12.997. Y entrando a conocer de la apelación, ha reducido el monto de los honorarios regulados, por estimar que el valor del juicio a ese efecto no era otro que el del principal.
Que los recurrentes se agravian de este pronunciamiento por sostener que no había procedido la apelación deducida contra el auto regulatorio de la Cámara Regional después de transcurridos los tres días que acuerda sin distinción de casos el art. 31 de la ley 12,997; por lo que dicha regulación había quedado consentida y firme, y la Alzada no pudo modificarla sin incurrir en arbitrariedad, afectando un derecho adquirido y protegido por los arts.
14 y 17 de la Constitución Nacional, Que, como lo señala el dictamen que antecede, estas alegaciones no son admisibles por ser extrañas a las que pueden dar fun
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:233
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