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Fallos: 239:227 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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controvierte la interpretación del decreto 5103/45 (ley 12.921), habiéndose resuelto que la posibilidad del ejercicio profesional por los no graduados, sólo está permitida en la jurisdicción en la que se hubiera aportado la prueba fehaciente que señala el art 7 y dentro del plazo de caducidad señalado en el mismo.

Que por encima del argumento meramente literal sobre que se apoya la sentencia apelada, de que los términos del art. 1? del citado decreto, en cuanto extienden a "todo el territorio de la República" el ejercicio de las profesiones de doctor en ciencias económicas, actuario y contador público, no se repiten en el art. 7? a propósito de las personas "no graduadas", cabe destacar el carácter indudablemente nacional que tiene dicho decreto, no sólo por el conjunto de sus disposiciones sino, y sobre todo, por la materia sobre que legisla, Ese carácter nacional no puede desconocerse en alguna de sus disposiciones sólo porque no se repitan palabras que, por estar en el art. 19, caracterizan indudablemente a todo el contenido de la reglamentación. Por lo demás, el propio art. 7 demuestra positivamente que el ejercicio de las personas "no graduadas" no tiene otras limitaciones que las relativas a "las tareas desempeñadas", y no límites geográficos o territoriales, como pretende la sentencia recurrida con prescindencia de estos términos y del inequívoco alcance nacional de la reglamentación.

Que siendo así y tratándose de una norma con vigencia en todo el territorio de la República, con organismos para su aplicación creados en la Capital Federal y en cada una de las Provincias (art. 16) bajo la fiscalizació:: de una repartición nacional, como lo era la entonces Secretaría de Trabajo y Previsión (art.

27) y de cuyas resoluciones se reconocen como tribunales de segunda instancia a las Cámaras Nacionales de Apelaciones (art.

20), parece indudable que la inscripción obtenida en cua"quiera de los consejos locales debe tener valor en toda la República. La Cámara Nacional de Córdoba deja a salvo la validez formal del certificado que acredita la inscripción del recurrente en el Registro de No Graduados de la Capital Federal (fs. 60). Existe, pues, prueba suficiente de que los extremos legales han sido cumplidos, por lo que no se justifica el desconocimiento del derecho a ejercer las actividades que dicha comprobación acuerda. No es congruente, ni con el texto ni con el espíritu de la reglamentación, subordinar el reconocimiento de las aptitudes de las personas no graduadas al juicio, presumiblemente variable, de los quince Consejos profesionales existentes en 1945. Lo que la reglamentación ha dejado a cada Consejo es solamente la vigilancia del ejercicio de las actividades, tanto de los profesionales como de las personas no gra

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:227 
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