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Fallos: 239:162 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Ja potestad impositiva provincial. El criterio que el Tribunal siempre ha seguido, es el de que las leyes se presumen constitucionales por aplicación del principio más general de validez presunta de los uetos del poder público (Fallos: 190:142 ) y la regla alcanza a los litigios en los que lo sometido a revisión es ia manera en que ha sido ejercida la facultad, eminentemente provincial, de crear y percibir los impuestos cuestionados en autos (Fallos: 200:128 ).

Que asimismo se ha entendido que no basta la sola circunstancia de que la renta realmente obtenida no supere en Ins dos terceras partes el monto del impuesto, para que el impuesto deba ser declarado confisentorio, desde que podría provenir de una inapropiada administración del contribuyente (Fallos: 183:319 ; 196:172 ) y hasta proteger a quien lo mantiene inculto y no obtiene por ello ningún rendimiento. En los casos de tributos que inciden sobre la predueción rural, se ha exigido que la absorción por parte el Estado de una porción substancial de la renta, ocurra después de computado el rendimiento normal de una correcta explotación del funcio (Fallos: 200:128 ; 196:122 y 511). Unicamente ueríditándose que la explotación realizada en forma racional y eficiente 1.0 aleanza a asegurar al propietario el beneficio libre de la incidencia del tributo, cuyo monto ha fijado el Tribunal, se justifica una limitación judicial de la potestad impositiva local en protección del propietario que aparece cumpliendo en forma satisfactoria su deber social de atender la producción de su cosa fructífera.

Que en el caso de autos se ha acreditado que el inmueble de los actores, compuesto de 4.565 hectáreas de campo de primera calidad (pericia, fs. 108 vta.), ha estado siempre arrendado. Los contratos corren de fs. 12 a 20, los inquilinos lo eran desde 1943 y se indica en aquéllos el precio que regía en 1940 (cláusula 12).

La razonabilidad de los precios obtenidos ha sido certificada por el Banco de la Provincia (fs. 45), por el Ministerio de Agricultura (fs. 39) y por la pericia practicada (fs. 98 y 120), lo que permite coneluir que la congelación de los alquileres por imperio de las leyes vigentes, no afectó la renta obtenida.

Que el inmueble avaluado en $ 1.328.200 (año 1947) y en $ 1.558.700 (año 1948) ha sido tasado en $ 2,739.272,76 para el año 1947 v en $ 3.287.137,31 para el año 1948 (fs. 114). Ta renta de $ 90.724,23 (fs. 12 a 20 y 26), aunque razonable en su condición de alquiler, no corresponde a una explotación eficiente, Es necesario señalar que en la organización social actual el propietario de la tierra fértil no atiende al real destino de ella, hacióndola mero eapital productivo de renta, para limitarse a disfrutar del precio que obtiene por la cesión de su uso.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-162

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