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Fallos: 239:165 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Que, contra esta decisión, expresó agravios el representante de la provincia al fundar su recirso de apelación y, para el caso de que ella fuese mantenida por el tribunal de alzada, dejó planteado el caso federal (parágrafos IV y V, fs. 373/375 y parágrafo XVI, fs. 399). El actor, al contestar los agravios precedentes, examinó asimismo la cuestión de la competencia del tribunal de primera instancia (fs. 436 a 438 vta,), pero, no obstante ser previsible la posibilidad de una revocación por la cámara de apelación —como ha ocurrido (fs. 326/348)— no planteó la pertinente enestión federal. El planteamiento sólo en oportunidad del recurso extraordinario, con posterioridad a la sentencia revo entoria es, por tanto, extemporáneo, como lo ha decidido reiteradamente esta Corte.

Que, vor otra parte, tratándose de una competencia de carácter excepcional, como es la atribuída a la Cámara Paritaria por la ley 13.897 al establecer en su art. 1 que: "tendrán competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones que se susciten entre arrendadores y arrendatarios o aparceros con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento y/o aparcería y de las leves que los rigen", la Cámara sentenciadora ha podido, aun de oficio, declarar la incompetencia de jurisdicción, si ponderando lo estipulado en el contrato que da fundamento a la demanda, ha llegado a la conclusión que se trata de un contrato de naturaleza administrativa y no el contrato de arrendamiento de carácter civil que determina, si ha sido cuestionada, la competancia excepcional de los tribmmales instituídos por la , ley 13.246 y su decreto reglamentario, Que la interpretación de la naturaleza jurídica del referido contrato: si es de derecho privado como lo sostiene el recurrente, o si es de derecho público como lo aprecia el tribunal a quem, no es cuestión que deba dilucidar esta Corte por la vín del recurso extraordinario en razón de no ser una cuestión de carácter federal (art. 14 de la ley 48), y sólo podría serlo si llegar? n plantearse el conflicto de competencia que prevé el art. 24, iné, 8, de la ley 13.998.

Que en cuanto a la arbitrariedad imputada a la sentencia en recurso, debe ser desestimada, pues el error de interpretación que se le etribuye no sería bastante, dentro del concepto admitido por esta Corte en casos anteriores, para llegar en el presente a la nulidad del fallo.

Que, por último, no teniendo la cuestión resuelta una relación directa con les garantíns constitucionales invocadas, tampoco procede la alegación del recurso fundada en ese motivo art. 15 de la ley 48).

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-165

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