en concepto de impuesto inmobiliario e impuesto al latifundio por los años 1947 y 1948, en razón de que el impuesto cobrado excede en esa suma el 33 de la renta anual producida por el inmueble, Los arts. 1, 2 y 3 de la ley local n° 5127 y los arts. 1 y 2 de la ley 5247, establecen un impuesto inmobiliario progresivo, que para inmuebles de la valuación del de los actores $ 1.323.900 en 1947 y $ 1.588.700 en 1948, fs. 53 vta.) alcanza al 18 y al ?1 por mil respectivamente, Además, como la enusante de los actores, doña María Videla de Giménez, era propietaria de otro inmueble rural de 2.898 hectáreas, 1.593 m5, ubicado también en el Partido de Lincoln, se les había aplicado por los años 1947 y 1948 un recargo de $ 16.237,60 anuales (fs. 47). El total cobrado en los años 1947 y 1948 en concepto de impuestos ulcanzaba a $ 46.072,30 anuales (fs. 25). A su vez, la renta totalresultante de los contratos de locación agregados de fs. 12 a 19, importaba $ 90.724,23 por año, con lo que el 33 alcanzaría a la suma de $ 29.938,99 y el saldo de $ 32.266,62 quedaba privado de justificación constitucional, lo que se extendía a la parte proporcional de la multa pagada por retardo.
Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires desestimó la demanda, en razón de que, para poder determinar si un impuesto era o no confiscatorio, debía confrontarse el monto del gravamen con la productividad del inmueble conforme a una correcta y adecuada explotación y, en el caso, faltaba la prueba pericial idónea que demostrara aquella productividad (fs. 217).
Interpuesto recurso extraordinario fué denegndo a fs. 226 vta., admitiéndolo esta Corte por resolución de fs. 244.
Que en los casos corrientes, en los que este Tribunal ha fijado como límite máximo del impuesto el 33 del valor atribhuído a la riqueza imponible, lo sometido a juzgamiento han sido disposiciones legales que establecían un porcentaje superior al que la Corte consideraba infranqueable para no incurrir en falta de razonabilidad. En el caso de autos, en cambio, no se impugnan las disposiciones fisenles aplicadas, sino en cuanto su incidencia para los años 1947 y 1948 ha absorbido una parte de la utilidad superior al referido límite del 33. No se plantean que por sí mismo el impuesto inmobiliario anual del 18 y del 21 por mil de la valuación fiscal deba ser considerado inconstitucional. Los actores lo reputan tal en razón de que la renta anual percibida no les deja libres dos terceras partes de su importe, una vez satisfechos el impuesto inmobiliario y al latifundio.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:161
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