Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 239:156 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...

recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 235:88 y 798 y otros—, resulta exacta la afirmación del fallo apelado de que la norma en que se funda —el régimen legal de la llamada "propiedad enemiga"— no han sido validamente impugnadas de inconstitucionalidad. Y como quiera que la prescindencia de pronunciamientos de esta Corte provendría del desconocimiento de la calidad de mandatario de los recurrentes, tampoco sustenta la apelación, en presencia de lo afirmado en el considerando primero del voto del Dr. Beccar Varela, al que adhiere el Dr. Heredia, Allí precisamente el tribmal apelado diserepa con la solución impugnada de primera instancia.

Que ni la arbitrariedad con base en el apart miento de lo decidido en un caso anterior, ni el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, autorizan el otorgamiento del recurso. No el segundo por no ser aplicable respecto de decisiones sucesivas de ena misma sala, según resulta de su texto y lo tiene declarado esta Corte —Fallos: 235:410 y otros—. Y tampoco el primero, porque la diserepancia invocada, incluso siendo cierta, no es obstáculo al correcto fundamento objetivo del segundo fallo. Dados, por lo demás, los considerables fundamentos de la sentencia apelada de fs. 202, la inaplicabilidad de la doctriva establecida en materia de arbitrariedad resulta manifiesta. Estas razones hacen innecesaria la remisión de autos requerida a fs. 15 y fs. 18.

Que por lo demás, tampoco el art. 16 de la Constitución Nacional permite la apertura de la apelación. No parere, en efecto, dudoso que el principio de la igualdad constitucional no impide alos tribunales, la variación fundada de jurisprudencia, que no puede supeditarse por vía constitucional, al análisis comparativo de las sucesivas enusas, cualquiera sea la conveniencia que al mismo pueda atribuirse. T Que "oda vez que los preceptos invocados del Código Civil y de la ley orgánica del Registro de la Propiedad no son de carácter federal, su invocación no basta a los fines de la queja.

No hasta, por lo demás, tampoco en razón de sustentarse la sentoncia en otro orden normativo, no invocado por el recurrente ni válidamente impuenado según ya se ha dicho.

Que en tales condiciones corresponde declarar que el recurso extraordinario ha sido bien denegado a fs. 213 del principal.

Por ello y lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja, ALFREDO. OñGaz Master J. AtaSanis — Extigre V. Gatir — BenJaMÍN ViLLEGAs BASaviLBaso,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-156

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 156 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos