Revoenda dicha sentencia por la Corte Suprema de la Nación, el 5 de abril de 1954 (fs. 211), se devolvieron los autos a este tribunal a los fines de la primera parte del art. 16 de la ley 45.
LJamado autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente:
Cuestión :
¿Es fundada la demanda? Votación:
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Demaria Massey, dijo:
Como se precisa en los "antecedentes" que encabezan este prominciamiento, son los herederos de Da. María Videla de Giménez que pretenden se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, ines, a) y b) y 35 de la ley 5127; 1, ? y 3 de la ley 5118; 1, 2 y 3 de la ley 5247 y, la consiguiente devolución de los impuestos pagados por los inmuebles que enuncian, durante los años 1947 y 1918, al Intifundio, además de la multa en su parte proporcional sosteniendo el carácter confiseatorio de aquéllos por exceder de la tasa del 33, sobre los arrendamientos devengados por esos bienes raíces.
Ha cuestionado el Sr. Asesor de Gobierno, al contestar la demanda fs. 35/36) que los precios de locación del campo gravado, no representaban un índice para establecer la proporción entre la renta y el impuesto ya que lo que debe computarse es el rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo afectado, conforme a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Sr. Procurador General de esta Corte dictaminando sobre el fondo del asunto (fs. 162/163) ha sido de opinión que debía hacerse lugar a la neción por haberse probado —en su concepto— la confiseatoriedad alegada.
Juzgo por mi parte que la demanda no es fundada.
Para determinar si un impuesto es confisentorio —ha dicho la Corte Suprema de Justicia Nacional— debe confrontarse el monto del gravamen con la productividad del bien de acuerdo con una correcta y adecuada explotación, aun tratándose de campos totalmente arrendados —eomo en el sub judice— que, con motivo de la legislación de emergencia sobre arrendamientos rurales y desalojos no pueden ser explotados directamente por sus dueños (conf. fallo recnído en Escalada de Díaz Vélez María y otros v. Prov. de Buenos Aires y publicado en Za Ley, tomo 65 pág. 102 ).
Y ha podido decir más el alto Tribunal del país porque si no se demuestra —agregaba en la decisión de referencia— cual era la productividad posible del campo al tiempo de aplicarse el impuesto observado, falta el elemento primordial e insustituible para establecer, concreta y objetivamente, la incidenein del gravamen sobre el rendimiento del bien, Siendo esta la situación que se ofrece en la especie por no haberse producido la pertinente prueba pericial idónea para determinar agronómienmente la productividad del predio rústico, va de suyo que los medios enderezados a suplirla no son suficientes para demostrar la confisentoriedad del impuesto, como que la circunstancia de hallarse el campo bajo el régimen de congelación de los arriendos y de suspensión de desalojos, enrece de signifiención —siempre según la expresión de la Corte Suprema— para apreciar el grado de incidencia del impuesto inmobiliario, por tratarse de un arbitrio de emergencia con finalidades sociales y eronómiens, cuyos efectos no pueden ser considerados para juzgar la razonabilidad del tributo.
¿Voto por la negativa.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:159
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