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Fallos: 238:516 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DictamEs ver Procrnanon GENERAL Suprema Corte:

la prueba ofrecida por los recurrentes resulta manifiestamente ineficaz para demostrar su inocencia, pues la comprobación de que uno de ellos guardaba cama el día del hecho no exeluiría por sí sola la posibilidad de su intervención en el mismo por haber tenido lugar la incidencia de que se trata en autos en la puerta del domicilio de ambos, Atento lo expuesto y de conformidad con lo resuelto, entre otros, en Fallos: 182:274 y 193:487 , opino que corresponde desestimar la alegada violación de la defensa en juicio, confirmando el fallo de fs. 22 en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 25 de marzo de 1957, — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1957, Vistos los autos: "Navarro de Maderna Eva y Maderna Jorge s./ desorden y escándalo", en los que a fs, 24 vta, se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia del Juez Nacional en lo Penal Correccional, Letra H, de feel 29 de noviembre de 1956, Y considerando:

Que los roeurrentes fundan el recurso, contra la sentencia que los condenó a la pena de multa por infracción al edicto policial sobre desórdenes, en la cireumstancia de no haber el a quo admitido la produeción de una prueba que consideró innecesaria, lo que a juicio de los recurrentes vulnera la garantía de In defensa en juiejo (art. 18 de In Constitución Nacional), ° Que tal denegación de prueba, en las circunstancias de nutos, entra dentro de los poderes ordinarios de los jueces de In ennan, por lo que la sentencia que así lo resuelve no vuluera la gurantía constitucional invocada ni puede eficazmente ser tachada de arbitrariedad (Fallos: 182:234 ; 190:21 ; 19:487 ; 199:24 ), Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el reeurso deducido, ALDO Oncaz — Maxver J. Ancaanís — Exmque V. Gara — Cantos Heunena — BENJAMÍN ViLLEGAN BAsaviLBaso,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:516 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-516

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