ciada por un tribunal militar o por deereto del Presidente de la República a pena que importe la pérdida del estado militar, En ambos censos, debe tratarse de una sentencia o decreto definitivo que aplique aquella pena terminando la instancia.
Que en el caso de estos autos no ha ocurrido eso, El esposo de la actora cometió ciertos hechos que, según el sumario administrativo y el informe de contaduría corriente a fs. 46 del expediente agregado, comportaban una defraudación que ascendía en números redondos a $ 56.000 min. En el juicio correspondiente el neusado, no obstante su asimilación a un grado militar, dejó de comparecer a la citación que el tribunal le formulara para ofrlo y juzgarlo. Fué entonces que el P. E. por decreto de 2 de junio de 1926 lo dió de baja y separó del ejército al esposo de la actora de acuerdo con el art. 177 del Código de Justicia Militar — Vénse fs. 78, Que ese decreto comporta simplemente una declaración de rebeldía y la sanción consiguiente. Pero como resulta de los arts. 177 y 178 del Cádigo de Justicia Militar aplicables al caso, trataríase de una medida de carácter procesal y administrativa sin carácter definitivo, puesto que el militar afectado por ella puede dejarla sin efecto probando que le fué materialmente imposible concurrir en el término del emplazamiento, 0, si presentándose espontáneamente no lo probase o si fuese aprehendido y la causa en la cual se produjo la declaración de rebeldía terminase por absolución, el Presidente de la República podría darlo nuevamente de alta. Tal decisión no tiene, pues, el earúeter de una sentencia de tribunal militar que decida la enusa ni tampoco reviste esc carácter como decreto del P. E, Que, en estas condiciones, el derecho acordado por el decreto de 25 de febrero de 1927 no proviene, como
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:274
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