Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 238:513 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...

DiCTAMEN DEL Procuravor GENERAL Suprema Corte:

Por aplicación del criterio sustentado por V. E. en Fallos:

2H: 715, corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 2 de abril de 1957.

— Sebastidn Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1957, Vistos los autos: "Fonrastic, Zulema O, e./ Grillo Vieente s,/ cobro de pesos", en los que a fs. 68 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 58/61 de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento de Mercedes Provincia de Buenos Aires), confirmatoria de la de 1rn, Tnstancia que declaró su competencia para continuar entendiendo en la presente ennsa.

Y considerando:

Que el recurso extraordinario fundado en el art. 19 de la ley 13.897, relacionado con la competencia exclusiva de Jas Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligntorio, erendas por el art. 46 de la ley 13,246, con jurisdicción en toda la Nación, es, en principio, procedente, y lo es en el sub indice por ser la resolución en recurso contraria a las pretensiones del reeurrente que sostiene la competencia de aquellos organismos para el conocimiento y decisión del juicio, Que como lo hs deelarado esta Corte (Fallos: 234:715 ), la misma ley invocada limita la jurisdicción de las Cámaras Regionales a "la decisión de todas las enestiones que se susciten entre arrendadores y arrendatarios o apareeros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamientos y/o nparcería y de Ins leyes que los rigen. Y ninguna disposición supedita el ejercicio de la jurisdicción remanente de los tribunales comunes al reconocimiento previo, por los paritarios, de los casos no comprendidos en el precepto recordado".

Que en el enso de autos es incuestionable —atento los términos del contrato de fs. 7— no tratarse de un contrato ni de loeación ni de apareería, sino de pastoreo, excluido del régimen de las leyes 13.246 y 13.807. :

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

124

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 238:513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-513

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 238 en el número: 513 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos