resolución contraria a la Joy que rige el caso sustituir esta Corte al tribunal de la causa en la determinación de los preceptos comunes aplicables en las cireunstancias del juicio. Si el enso está regido por los arts. 525, 874 y 1144 del Cód. Civil o, en enmbio, si la solución acordada encuentra fundamento en los arts, 1145 y 1146 del mismo cuerpo legal, es punto de derecho común y de hecho en cuya elucidación no es dable intervenir a esta Corte, Que tampoco basta la afirmación de que la sentencin se hn expedido °°en franen contradicción con las constancias de autos".
Es cierto que se lee en el fallo apelado que "el heeho de otorgar recibo Lanitex S.R.L. de los pagarés sin reserva de ningún género, puede y debe interpretarse como lo hizo Transoceana, o sen en el sentido de que, dadas las cireunstancias, convenía en dejar sin efecto los contratos para garantía de euya ejecución emitiera dichos pagarés", Mas de ello no se sigue que la inexistencia de prueba de la conveniencia de la anulación convierta ln sentencia en arbitraria. Pues lo afirmado no es que fueran provechoso para la actora rescindir los contratos de autos, sino que constituye prueba de que lo hizo, la recepción de los documentos que la sentencia menciona.
Que, por último, el Tribunal no estima que la omisión alegada de pronunciamiento, respecto de cuestiones esenciales, sen atendible. Decide, en efecto, el fallo recurrido que los pagarés fueron recibidos por Lanitex S.R.L, sin reserva, de lo cual infiere la rescisión por acuerdo de partes del contrato en razón de lo cual no cabe reconocer daños y perjuicios. Va con ello necesariamente admitida la atribución del recibo a la recurrente así como la inexistencia de responsabilidad de la demandada por los perjuicios que la actora haya podido experimentar, Que por lo demás, la jurisprudencia de esta Corte, atinente a la arbitrariedad por omisión de pronunciamiento, se refiere a cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del juicio —Fallos: 234:307 ; 235:384 y otros—. Ahora bien, el cumplimiento de tal exigencia no resulta de lo expresado en el escrito de fs, 417 —núm, 3, ap. a y b— ni del texto de los escritos de fs. 20 y 28 como lo puntualiza el voto en segundo término de la sentencia apelada.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja.
ArrreDo Oncaz — Maxuer J. AncaSanás — Ennique V. GaLti — Carros Herrera — BenJAMÍN VinLecas BAsaviLBaso,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:511
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