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Fallos: 238:520 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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520 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Por ello, y de acuerdo con la doctrina de V. E. de Fallos:

295:125 , 176 y 763 entre otros, est.mo que el recurso extraordinario intentado es improcedente y ¡ue correspondería desestimar la queja deducida por su deegatorin. Buenos Aires, 6 de setiembre de 1957. — Sebastián Ever,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1957, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el demandado en la emusa González Avelino e,/ Fanjul Venancio", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que el Tribunal estima que existe en los autos prineipales cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se deelarn procedente la apelación deducida a fs, 175.

Y considerando en euanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

Que es exacto por vía de principio, que lo atinente a Ja determinación del monto del juicio, a los fines de la regulación de los pertinentes honorarios, es cuestión propia de los jueces de la entisa, Que sin embargo, en el ejercicio de tal atribución no cabe apartamiento manifiesto de los intereses en litigio, pues la irrazonable desproporción entre la naturaleza de la labor cumplida y el monto de lo debido con las regulaciones practicadas a que así puede llegarse, es susceptible de inferir agravio a las garantías de la propiedad y de la defensa, a que se alude en la especie con Ia argueión de arbitrariedad formulada a fs, 325.

Que sin duda las acciones de condena pueden requerir, como fundamento jurídico de la misma, la determinación de puntos de derecho, como lo es para el enso, la responsabilidad por la rescisión del contrato en que ambas partes convienen, pues que se incluye tánito en la demanda como en la reconvención, Que sin duda es posible el análisis de tal deelaración judicial con abstracción del aspecto condenatorio del fallo. Pero siZne siendo indudable que la diferencia que medió entre las partes y que motivó el pleito, fué la atinente a si correspondía devolver al actor la seña de $ 25.000 adelantada —más na stima por daños— o si el demandado podía retenerla.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-520

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