Considerando :
Que el actor ha solicitado en autos antorización judicial para demoler la pared divisoria que separa su propiedad de la de su vecino, D. Salvador Veltri, a fin de levantar sobre el linde de ambos fundos la pared medianera de cuarenta y cineo centímetros de espesor que le es necesaria para la edificación que tiene proyectada en su terreno, Que no obstante los reparos que a la pretensión del netor ha formulado su vecino, D. Salvador Veltri, en las diversas presentaciones que obran en autos, la Cómara de Apelaciones ha resuelto la incidencia en su pronunciamiento de fs. 90, acordar de la autorización pedida, por eonsiderar de aplicación en el enso la dispuesto en los arts. 2026, 2725, 2725 y 2729 del Código Civil, Que en el recurso extraordinario de fs, 95, el Sr. Veltri aleea que la interpretación duda en la sentencia a las disposiciones del Código Civil vaiera su derecho de propiedad, que asegura el art. 17 de la Constitución Nucional; como también hubría sido infringido el preeepto del art, 18 de la misma Constitución, por ño haber sido oído como correspondía, — Que, como lo haee notar en su dictamen del Sr. Procurador General, es- manifiesta la improcedencia del recurso. El apelante no pretende que sean inconstitucionales los textos del Código Civil aplicados en la sentencia: la inconstitucionalidad se refiere a la interpretación que de esos textos se ha hecho en la sentencia apelada, y esto demuestra que lo cuestionado es la interpretación de las leyes de derceho comúr que sustentan el fallo recurrido, y no la inteligencia del precepto contenido en el art. 17 de la Constitución que, por ello, no tendría en la enestión debatida la relación directa e inmediata que requiere el art. 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordiTari, De no funcionar esta necesario limitación a la procedencia del recurso. la jurislieción de esta Corte se desnaturalizaría, dudo que, como alenna vez lo ha dicho, no hay derecho, que en definitiva, no tenza =u raíz y Ftdamento en la Constitación, atnoue en renlidad esté directa e inmediatamente regido por las leyes comunes (Confr. Fallos: 97:2553 1007 408:1257 5807 151:
Que tamporo ha podido argítirse que la sentencia en recurso ha sido dietada econ violación del derecho de defensa del npolante. En Fallos: 195:455 , esta Corte ha recordado una reiterada jurisprodencia del Tribinal, con fundamento en la necesidad de reducir aun justo límite el recurso extraordinario, y ha dicho
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:518
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