190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA puesto en el art. 28 del decreto 30.439/44, ratificado por la ley 12.907 y modificado por la ley 14.170, Que por anto de fs. 174 vta. el Sr. Juez de Primera Instancia justipreció en veinte mil pesos el valor de esos trabajos, y en el auto de Ys, 181 declaró que la regulación practienda no estaba regida por la ley 12.997, sobre honorarios de letrados y procuradores, Que conociendo de la apelación concedida a fs, 184 via, la Alzada confirmó a fs, 197 la regulación practicada a fs. 174 vin, y de ello se agravia el interesado en el recurso extraordinario interpuesto, Que los motivos invocados no tienen legal enbida. No ha podido sustentarse el recurso on las leyes arancelarias invoeadas para pretender que se han violado en la sentencia, al no comprender dentro de su régimen los trabajos realizados por el apelante, Se trata de leyes de derecho común, en cuya interpretación y aplicación son soberanos los jueces de la instancia ordinaria (Fallos: 194:284 y 233:156 , entre otros).
Que también ha declarado esta Corte que la sola invoención de preceptos constitucionales —como oetrre en el caso con la cita de los arts, 16 y 18 de la Ley Fundamental— no basta para la viabilidad del reeurso ext raordivario, si el agravio del apelante se ha fundado directamente en la violación de la ley de derecho común y sólo indirectamente en el texto eonstitucional argumento del art. 15 de Ia ley 48). De otro modo, la juriedicción de esta Corte sería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común (Fallos: 97:285 ; 100:406 ; 125:380 ; 1517 252; 179:5 ; 184:53 : y etros).
Que a ello se agrega en el caso que la enestión constitucional ha sido tardíamente introducida: en el escrito del recurso estraordinario, y no en el memorial ante la Alzada, como pudo y debió serlo (Fallos: 184:3907 187:144 , 57:5 ; 188:477 , 482; 189:70 ); 190:372 , 997; 193:50 y otros posteriores).
Por ella y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
Anrreno Orciz — Manven d. Ana Sanis — Extniqre Y, Chana — Cantos Hennena — Brxaamín Vi
LLEGAS BASAVILBASO,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:490
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