DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 53 Corte que un impuesto para ser constitucional debe haber sido ereado para satisfacer necesidades o fines públicos y reener sobre la generalidad de los habitantes, Dice que un plan de gobierno tendiente a la renlización de obras públicas con el objeto de combatir la desocupación, como lo fué el del Gobierno de Mendoza, al sancionar las leyes Nos. 935 y 936 constituye indudablemente un fin de interús público general, por lo que hajo ese aspecto nada habría que objetar a los impuestos. Pero, justamente por constituir fines de interés general de la comunidad, los recursos creados por la ley No 935 para combatir la desocupación y contribuir al servicio de las leyes Nos. 886 y 918 (que dispusieron la emisión de títulos de $ 40,000.00) cuyo producido debía ser empleado en beneficio de la comunidad) debieron incidir sobre todos los habitantes de la Provincia, y no solamente sobre los viti y vinienltores, excluyendo al resto de los habitantes que son la mayoría, Dice que su mandante en cumplimiento de laley N" 935 pagó bajo protesta la cantidad de $ 271,754,55 por enya cantidad demanda, mús los intereses y costas «del juicio.
Corrido traslado a fs. 10 vta, lo evacúa don Adolfo Puebla por la Provincia de Mendoza pidiendo el rechazo de la demanda con costas, Dice ser exacto que la provincia que representa dictó la ley N" 935, como lo es que ella erenba tres impuestos adicionales de emergencia: a) uno de $ 0,02 por cada litro de vino elaborado y consumido hasta el 31 de diciembre de 1933; b) otro de $ 0,0175 por cada litro elaborado y consumido desde la fecha antes indicada hasta el 31 de diciembre de 1934; y €) y otro de $ 0,0131 por kilo de uva cosechada durante el año 1933.
Este impuesto adicional, dice, debía destinarse en un
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:53
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