Delegación del Ministerio de Trabajo y Previsión, algunas de ellas también con la firma de los trabajadores, de que en las ocho horas de la jornada diaria eomplian scis de trabajo, El extremo ha = do reconocido al interponerse el recurso (fs, 109).
El vocal Dr. Paduli sostuvo que el caso no estaba comprendido en el art. 8 del decreto 16,115 reginmentario de la ley 11.544, ni en el art, 9 del decreto 173 de Santa Fe, también reglamentario de la misma ley, euyo texto es semejante, sino en el art. 1 de los citados deeretos que igualmente coinciden en su contenido (fs. 102). El vocal Dr, Depetris, aunque votó con disidencia pareinl, proponiendo la liquidación de las horas reclamadas, sin recargo, adhirió a Ins razones del vocal Dr. Puduli (fs. 105) y el voeal Dr. de la Peña, se determinó por la sola aplicación del decreto 6969/46 conforme al art. 5 de la ley 11.549, votando "en igual sentido que el señor vocal expedido en primer término" (fs, 107 vta.). No resulta así confirmado que la sentencia de que se agravia el recurrente, se haya fundado en la aplieación del decreto provincial 173 y que exista efectivamente conflicto entre su texto y el de las disposiciones nacionales sobre la materia, Es necesario señalar que el decreto provincial invo endo por el recurrente y citado por la Cámara, es el 173 y 10 174; sin que exista duda alguna respecto del error de la cita porque coinciden la fecha y el texto de los artículos del mismo, que se citan y se transcriben, Queda así el reenrso desprovisto del fundamento invoendo para darle contenido. Puede aún agregarse que las disposiciones del decreto provincial 17:5 , que se impugna, ni siquiera fueron invoendas como apoyo jurídico de la demanda, la enal se basó exclusivamente en la ley 11.544 y en el deereto 6969/46 (fs. 1 via), que son los que han sido aplicados, Que la decisión recurrida se basa exclusivamente en cues tiones de hecho y prueba y en la interpretación y apliención de derecho común, como es la loy 11.544 (ver su art. 12); todo lo que es ajeno a la competencia extraordinaria de esta Corte.
Que tampoco se ha impugnado en forma alguna la validez constitucional de la ley nacional y del deercto reglamentario, también nacional, que ha dado fundamento a lu sentencia.
Por ello y lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto a fs. 109.
Arvurvo Oucaz — Maxver J. AnrcaÑanás — Exnique V. Gantr — Cantos Hennena — BexJaMíN Vi
LLEGAS BASAVILBASO,
"
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:493
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