da ley 449 y =u complementaria estableciendo que: "a los efertos de esta ley e considerará como sueldo promedio el que resulte de los percibidos por el afiliado en 5 años de servicio a »u elección, sin que puedan computarie Trmciones menores de wn uño" (art. 5) y sustituyendo los arte. H del deeretoley 3005/44 y 51 del deereto-ley 13057 /16 que: "El haber mensual de la jubilación ordinaria intezm «e enlealará en relación al promedio de las reranoraciones percibidas y por las enales 50 haya efectuado aportes, durante 5 eñor de wercivias, a elección de los afiliados, sin que puedan consideraras fricciones menores de ue año, computables dentro de la sección 0 en regímenos de reeiproeidad con la misma..."; nos encontramos frente a suficientes elementos de juieio como para nelarar el sentido de ena norma de dudosa interpretación y asignarle el que se desprende de regímenes análogos y de un principio de equídad al computar períodos anuales en que por su máximo rendimiento el afílindo realizó aportes superiores para beneficiarse de ellos cuando =e retire de la netividad.
Las mzones expuestas y las que lucen en el dictamen de fs. 116/118 me detérminan a votar porque, revocntido la resolución apelada, se disponga «ue el Justituto practique los ráleulos de conformidad con lo peticionado por el recurrente, El Doctor Rebullida, dijo:
Si por expresa disposición del urt. 15 ale la ley 11.110, modifiendo por la Jey 14076 "el haber mensual de la jubilación ordinaria se enteulará con relación al promedio de las remuneraciones totales percibidas dentro de los 5 años de servicios que más convengan al afilizdo", sería intraducir una condición extraña n la ley al exigir que esos años deben ser continundos, ya que la misma e no habla del lustro que más convenza ai afilindo, sino "de los 5 años" y por cierto que de obligárselo a escoger entre perimdos de em duración podría Wegar a servir de base para el cómputo hasta 5 años ninguno de los cuales fueran de los que más le convinieran, pero que en eu conzunto aleanzaran un promedio mayor que cualquier otro período.
El riezo que tal tesis correría de ener en lo paradójico afirma su inconristencia.
Por ello, lo expresado por el Sr. Procurador General y fundamentos expuestos por el señor Juez Dr. Eisder, voto en el mismo sentido.
El Doctor Ratti, por los mismos fumdamentos, adhiere al voto precedente.
A mérito de lo que surge del presente acuerdo el Tribunal Resuelve: Revocar la resolución apelada, disponiendo que el Instituto practique los cáleulos de conformidad con lo peticionado por el recurrente, — Carlos R. Eister, Osvaldo E. Rebuilida. — Jorge A. Fi. Rattí.
DicraMES DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte:
El recurso extraordinario interpuesto a fs. 123 es proceden:
te por haberse puesto en tela de juicio la interpretación de una norma de carácter federal, y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a Jas pretensiones del recurrento.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:242
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