abjeción. La tey aplicada en el sab Fito, no hace distinzos, neerea de si los años de servicios, deben ser necesariomente coneentivos. Tampove indiea, que deben ser a elección del interesado, El atiliudo tiene por ello el derecho a reunir es 5 años, de más emolumentos, entre el total de los años de servicios prestados, Al -uprimirs: en la ley, el requisito de los últimos 5 sños, ha sido teniendo en enenta, que no todos los atiliados han vivido permanentemente de un sueldo fije y estable con los progresivos mnentos, en enyo eziso. pur = anticiedod y jeramguía, los últimos han sido mayores.
Ha presisto la situación de los que Enn percibido en eambio comisiones a porcentajes, las que en algunas de «me setividades de ¿ños anteriores, han sido de elezado monto, con la eotiguiente oscilación; disminución en algunos años, Y además en que veas actividades, hr debido abandonarse por la edad e des ste físico, conformándose el emplezdo con sveldos más modestos en los Glti- 7 años, por enreeer de la misma capacidad de producción que ostentaba en el pasado.
La presente Joy 15 076, no remiverá por sí sola el enso, pero enmo es sien pre la totalidad del ordenamiento jurídico, el que lo resuelve y el que «debe interpretane y no solamente aquélla, vennaos si el problema, lo molwcionan las demás leyes de la misma materia que legiddan sobre la enestión propuesta.
En estas otras leyes de previsión socia, se encuentro contemplada la solución que propicio, a las que se debe rectirrir, conforme al preeepto preínvocado, antes de forzar la interpretación de la norma para hacerla decir, lo que no dice en sentido expreso, :
Esas leyes on posteriores ala que se aplica, y hohiendo en ellas el legis lador normado el derecho del afiliado, sin la restrieción que se pretende, por una dudosa interpretación de esta última, corresponde resolver de conformidad ala petición del npelante, toda vez, que en tal sentido, se encuentra expre suda la tendencia legislativa en las reformas La ley subexaminada, es del año 1937, como es la 1:065 . La otra que se dictó después, al año riguiente, 13435, el art. 17 que modifica, el leginlador decididamente se inelinó por la elección list y ¡Hana del jubilado, de los 5 mejores años de servieios y remuneraciones. Desde aquí, no puede ya dudarse que ln idea lecidativa es terminante, en el sentido de no mantener el eriterio de 5 años continuos de remuneración, como existía en las leyes del pasado, La ntra ley que se dietó en el mismo año 1945 13.495 de jubilaciones, igual que aquéllas y las demás que se mencionarán, en el art. 51 que reforma, ya no dice, que es dentro de los 5 nños, sino en los años calendarios, en los enales el afilizdo hubiese percibido más remimeración, Pero vienen las reformas del año 1951, por la ley 11,009, respeeto a 3 enjas qubilatorias; la civil y las de comercio e industria. El art. 4, para los emplendos del estado, alude a los años de mejor remuneración, a elecrión del intere.
«ado, para completar los 5. Y para los de comercio y de la industria, en igual sentido según el nit. 12  Dícese en este último artículo, que el promedio es el correspondiente n las remuneraciones percibidas durante 5 años, pero no diciendo lo mismo en el 4 que «en "durante 5 años" sino los percibidos en 5 años. no eno suponer que el legislador haya querido dor un tratamiento distinto a los afiliados de la enja vicil, que a los de industria y comercio, faenitando n aquéllos a remir 5 años ade más remuneración, mientras a estos últimos, no les permita reumirios, sino computar los 5 de cervicios continuos. En el mismo testo de la ley, no puede haber ese distinto tratemiento sobre un derecho que 
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:240 
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