año, puesto que elección, ex una situación distinta am la que se eren como 1 derivante de la conveniencia de los 5 años de enalquier époen, eoino los 5 últimos, que imponían las leys anteriores, en euyo axpeeto han quedado derogadas.
Hubiera estado de más que el legislador dijera en la ley "an su elección", si no le hubiere permitido al interesado, elegir solamente un año de mayor suelde, en vez de 5, Si su voluntad hubiera sido la de reconocer solamente los 5 años corridos de fecha a fecha, como los plazos del código eivil, lo habría así expresado, haciendo sólo mención al período consecutivo. Sin ello, no puede atrihuirnse esta interpretación, Lo expuesto, traduce mi opinión, de que la iden dominante en la legislación vigente, evidentemente tiende a una compensación del agente al servicio de In Nación, como el de la actividad privada, con un haber de retiro, que represente el mayor rendimiento que produjo su máximo esfuerzo de trabajo.
Por ello, que considero justa la reclamación del apelante, y como eonsecueneia, opto por la revoentorin de la resolución apelada. Despacho, 23 de diciembre de 1955, — Victor A. Sureda tiraetls.
SENTENCIA DE LA Cimana NACIONAL DE APELACIONES DEL TranaJO En la ciudad de Buenos Aires, e los 11 elíns del mes de mayo de 1956, reunida In Sala 1 de la Cómira Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en los autos: "Vercellono Antonio 5./ jubilación ordinaria" y de neuerdo con la correspondiente desimsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Eider dijo:
Coincido con el eriterio del Sr. Procurador General del Trabajo, tanto en lo que respecta a la procedencia del recurso por encuadrar el emo de autos dentro de los supuestos del art. 14 de la ley 14,235 como en cuanto al fondo del asunto.
Se trata de resolver interpretando el art. 15 de la ley 11.110 modificado por la ley 13.076, que dispone: "El haber mensual de la jubilación ordinaria se calenlará con relación al promedio de las remuneraciones totales percibidas dentro de los 5 años de servicios que más convengan al afilimdo.. .", si esta norma impone la obligación de computar un período continuado de 5 años como lo sostiene el Instituto o «si permite al afiliado elegir años aislados hasta completar 5 como sostiene el recurrente.
Compartiendo la opinión del Sr. Procurador General, estimo que la interpretación de la norma transeripta debe hacerse en función de las similares comtenidas en otros ordenamientos de previsión, Sí la ley 1:33 , modifieando el art. 17 de la ley 10.650 y sus eomplementorins de jubilación y pensión de empleados y obreros ferroviarios, dispuso que "El haber mensual de la jubilación ordinaria se ealeulará en relación al promedio de las remuneraciones totales percibidas por el afilindo en 5 años de servicio, a su elección, vía que pueda computarse fracciones menores de un año"; sí modificando el régimen de previsión para el personal de la marinn mercante, seronúntica eivil y alines se estableció que "El haber mensual de la jubilación ordinaria íntegra se enleulará en relación al promedio de los 5 años culendarios en los cuales el afiliado hubicas percibido más remuneración..." (ley 15408, modif. art. 51), y finalmente si la ley 14,009 modifieando, en la parte que nos interesa, los requisitos de las Cajas de Jubilación del Personal Civil de la Nación y del Personal de Comercio y del de Industria, reemplazó el art. 25 de o
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:241
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