Merawes DL Paccrmuon GESTA DEL TiRuIO Excia, Cómara: En mi opinión, el reenro interpiresto ráne los requisitos exigidas por el art. 14 de la ley 14:26 , En cuanto al Fondo del asunto, ul decidirse el Estado a adecuar la legislación -obre retiros, con las mevas neeesidudes eremdas por los erecientes evstos de la vida, ha debido enmbiar los sistemas por los envles los beneficios de esos retiros, se fijabon de nenerdo a las Ñiltimos sueldos, por otros que representen el nivel de la más alts esnpacidad productiva del emplendo u obrero, en la actividad que deja de realizar. De ahí que para hoeer efectivas ens previsiones, debe entenderse desenrtuda toda regla que impida computar para la haze del beneficio, exclusivamente, "ox años de servicios de mayor rendimiento, senti éstos pericos anunies consecutivos e alternados, En el presente caso, la ley que se aplica, expresa, para determinar el haber de retiro, que la eleeción de las remuneraciones totales que más convengan nl afiliado, deben ser las percibidas dentro de los 5 años de servivios —art. 15 de la ley 11.110 reformada por la ley 1:3 ,070—. . Por ello, que a juieio del Instituto Nacional de Previsión Social, que ha resuelto la enestión interpretando eta norma legal, el concepto de que ia ejer ción debe =er dentro de los 5 años, es decir, que comporta un estado de contínuidad, xi durante e>e lapso, han sido prestados sin interrupeión. No estimo que el derecho 2 la elección, signifique seleccionar años con nui yores retribuciones, solamente dentro del período conscentivo de 5, incluyendo los que sean menos convenientes para el nfiliudo (dietamen de Es. 94 y resniación de Es. 97). Contra dicho pronunciamiento apela el jubilado, fundado en el derecho acordado por la ley, a acumnlar los años en que haya percibido mejores smeldos, hasta totalizar un período de 5, sea que esté formado por anunlidades conseeutivs e discontinnns. Esta pretensión del menrrente, no ervo que pueda ser desechado por nquella
ANTONIO VERCELLONO
IURILACION DE EXPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULARES: JubiTacionos, Con arrecho a lo dispuesto en el art, 15 de La des 15.110, en
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:239
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