como ya se había expuesto en el parágrafo 270, punto 29, del mismo escrito, Por lo demás, la disposición del art. 52 de la ley 775 en que se funda el recurrente, se refiere al supuesto normal de la recepción de la obra pública una vez cumplido el contrato, y no cabe, por tanto, apliearla al caso de antos en el que el contrato ha quedado rescindido por causa imputable a la demandada y ser ese el motivo que justifien la restitución inmediata del depósito de ga rantín, Que el recurrente impuena, por estimarlo violatorio del art, 42 de la ley 775, el capítulo de la sentencia que admite la reelamación contenida en el ine, 12 (fs. 17) de la demanda y la ha justipreciado en la suma de $ 30,000 mn.
Pretende el apelante que esta reclamación versa sobre un "Juero cesante" enya indemnización el texto legal mencionado no autoriza, al establecer, para el enso de reducción de la obra contratada, que el contratista no tiene derecho a reelamar ° ninguna indemnización, por beneficios que hubiere dejado de hacer en la parte reducida o suprimida". Ahora bien; el ennciado de los hechos que motivan esta petición de los netores y que han sido meritados en la sentencia (fs. 669 vta.) pone de manifiesto que lo reclamado responde al concepto de "daño emergente" por las demoras imputables a la demandada y no al de lJuero cesante a que se refiere el art, 42 de la ley 775, El tribunal sentenciador encuentra que la prueba de la mag nitud de estos perjuicios no ha sido producida, pero se atiene a las consideraciones expuestas para admitir su existencia y fijar prudencialmente su enantía.
Que la interpretación y aleanee que la Cámara ha dado en st sentencia al convenio de 20 de julio de 1937, para declarar su inaplicabilidad, no han podido ser enestionados por la vía del recurso extraordinario, pues en úl no se ha invocado el texto constitucional o la norma federal que se oponga a esta conclusión del fallo.
Que, por último, la arbitrariedad que se atribuye n la sentercia, no está justificada. El pronunciamiento contiene fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan y enyo acierto no puede ser materia del examen y juzgamiento por esta Corte, fuera de los motivos que se han hecho valer en el recurso extraordinario como enestiones federales, No coneurren, por lo demás, los graves motivos que esta Corte ha tenido en cuenta, enando ha jue gado en casos anteriores, que el fallo de la Alzada debía ser revocado por adolecer de la tacha de arbitrariedad que lo hace in-nbsistente.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:155
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