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Fallos: 238:150 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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16 del deereto 30,439/44 modificado por la Joy 14.170, arroja exnetamente las cifras de $ 76.132,55 y $ 143.549,62 para la regulación mínima y máxima respectivamente que pudo reener en conjunto en la apreciación de los trabajos realizados por los Dres, Amallo y Méndez Culdeira, y no las que pretende el Sr, Juez Dr. Olmedo.

Que tampoco hay contradieción en lo expresado por esta Corte en el primer considerarlo ia fine y el comienzo del segundo, CuanHe el fiscal Dr. Amallo solicitó regulación y ella se praeticó, solamente había un heredero presentado, que habín acreditado prima facie la existencia de otros con las partidas que acompañara; en eambio, quien desistió a fs. 177 del recurso de apelación fué el npoderado del cesionario de todos los herederos, Que no es exacto que el auto regulatorio de los honorarios del Dr. Amallo haya tenido en cuenta la labor que pueda haber realizado en demandas promovidas contra la sucesión. No resulta ello de

Que en la resolución de esta Corte se ha contemplado en conjunto una serie de heehos producidos dentro del mismo expediente judicial. Si a enda uno de ellos, considerados aisladamente y consumados en distintos autos, sólo enbría asignarles mn importancia relativa, la ciremstancia de que se hayan realizado en un solo juicio, con las consecuencias que se han puesto de manifiesto en la mencionada decisión, les a-ribuye verdadera trascendencia.

Que ni la celeridad con que habitualmente tramitarían los juirios, según el reenerrente, ni los procedimientos acostumbrados en el Tribunal, justifican Ins faltas enmiciadas en la resolución de esta Corte; y el ejercicio por ella de sus facultades de superintendencia sobre todos los magistrados, funcionarios y empleados de la justicia nacional, vuede requerir, como en el caso, para juzgar su eondueta, el examen de la actuación de enda uno en el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, En enanto se refiere a los jueees, no se podría por esa vía, desde Juego, modifiear 9 revocar sus decisiones; pero éstas pueden revelar un comportamiento susceptible de sanción, situación expresamente contemplada por el tercer apartado del art. 17 de la ley 13.998, Por ello y por sus fundamentos, se mantiene la resolución de -——, fs, 66, Arrrzno OQucaz — Maxves J, AncaSanis — Exmore Y. Ganar — Cantos Hennena — BexJtamíx Vir LLEGAS Basavin.naso,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-150

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