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Fallos: 238:154 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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presente la reserva del "caso federal" que plantenra en los párrafos 157, 315 y otrosí del alegato de fs. 517/620 y que ha mantenido en la expresión de agravios, Estima que la sentencia es contraria a lo dispuesto en los arts. 42 y 52 de la ley de Obras Pú.

blicas 1" 775 y en el art. 43 del Reglamento para la Justicia Nacional, por las razones que a continuación desenvuelve, como tamhién In impuena por arbitraria al haber sido dietada con preseindencia de las rormas contractuales que rigen el enso, de los principios jurídicos que definen el contrato de obra pública y por haber hecho canso omiso de pruebas felacientes traídas al juicio.

Que conociendo de estos motivos del recurso corresponde desestimar, desde Juego, el fundado en la violación del art. 43 del Reglamento para la Justicia Nacional: el recurrente no desvirtúa los fundamentos de la sentencia a este resperto, Si hien se dispone en la mentada norma que "cuando se decrete prueba perieial con intervención de más de un perito el auto que la- disponza expresará que los expertos deben practicar midos la diligencia y expedir su dictamen en un solo escrito, consignando el fundamento de sus opiniones, sean ellas concordantes o discordes, y, en sti raso, las razones por las nales los disidentes no comeiden con los otros", de ello no se sigue, por cierto, que la infracción a esta norma, por la agregación separada de los dietá menes periciales, traia aparejada la insnnable nulidad de esta prueba y sólo habría autorizado al recurrente para apoyarse en dicho texto y pedir en la estación oportuna del juicio —al dispoherse la agregación de las pericias, y no después — que se subsahara el vicio acusado Que se aleza por el reenrrente que ha habido violación del art, 52 de la ley 775 al mandar computar los intereses moratorios del depósito de garantía, a reintegrarse, desde el día 21 de dielembre de 1937, fecha de la interpelación extrajudicial, siendo que el texto legal citado preseribe que no se enneelará la fianza al contratista hasta que no se apruebe la recepción definitiva de la obra, y esta recepción sólo procedía una vez transenrrido el plazo convenido: este plazo, de conformidad a lo estipulado en el pliego de condiciones, era de doce meses a contar desco la fi.

nalización de los trabajos, o sen, en el mejor de los supuestos para los contratistas, desde la fecha en que se dictó la resolución se 30 de diciembre de 1937 declarando reseindido el contrato de obra pública Cart. 47 de la ley 775), Pero el hecho es que esta alezación no se hizo valer en la oportunidad debida, al plantearse el "vaso federal" en el alegato de hien probado, pues en el parágrafo 315 (fs, 617 via) sólo se alude a la tasa del interés que dispone el art, 64 de la ley 775,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-154

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