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Fallos: 238:153 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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demnización de daños y perjuicios que hacen derivar del inenmplimiento de dicho contrato por parte de la demandada.

Que conociendo del recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia (fs. 624/64), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contenciosondministrativo de la Capital, ha dictado la sentencia de fs. 686/690 haciendo lugar a la demanda por considerar; Que la demandada había reconocido, en principio, su propia responsabilidad al ofrecer en su escrito de responde la indemnización de $ 93.815,12; que la pericia de los ingenieros Cámara y Migone, acompañada a fs. 362477, comprobada la existencia de los extremos de la litis que se enuncian en la sentencia (fs. GS vta,/689); que era tardía la impugnación a la pericia que plantenba la apelante para pedir su nulidad y desglose de los autos, pues por reso- 7 lución de fs. 483 vta. se dispuso la agregación de esta prueba, sin que esa arregación hubiese sido oportunamente objetada por la impugnante; que si bien se infiere de la prueba meritada que ha existido mora y aparente negligencia de los contratistas en la ejeeución de la obra, ello se ha debido a la condueta de la autoridad contratante que colocó a aquéllos en muy difícil situación para el debido eumplimiento del contrato. En enanto a los rubros de la demanda sobre devolución del depósito de garantía y de la garantía retenida, como los referentes a los materiales cuyo pago se reclama, el tribunal los da por comprobados en los términos que expresa a fs, 6585/089, Considera también que eran inaplienbles las elánsulas del convenio de 1937, por cuanto fijaban otras bases para la indemnización de algunos de los rubros examinados y la indivisibilidad del acto jurídico del convenio impedía su apliención parcial. En cuanto al rubro por indemnización de daños no comprendidos en los anteriormente examinados, y que se individualizan en el ine, 12 (fs. 17) de la demanda, considern el tribunal que, aun cuando no se había traído prueba concreta que permita determinarlos con precisión debía estarse a las consideraciones de la pericia a este respeeto para tener por acreditada su existencia, y que no era exagerado fijar su monto en la suma de $ 30.000, En lo tocante a los intereses, el tribunal no encuentra motivo para apartarse de la conclusión de la sentencia apelada de primera instancia, referente a la fecha en que comenzaron a devengarse, aunque su tipo debía ser el establecido en el art. 64 de la ley 775. Por ello fija en la suma de $ 144,795,67 la cantidad que, con más sus intereses y las eostas del litigio, debe pagar a los aetores la Dirección Nacional de Vialidad, Que en el recurso extraordinario de Fs. 62/700, la parte demandada se agravia dei pronunciamiento de la Alzada, haciondo

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-153

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