sidero que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso, — Buenos Aires, 17 de diciembre de 1956. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1957.
Vistos los autos: "Nestares Miguel y otro e,/ Lazzarini y Cía. S. R. L, s,/ despido, ete."', en los que a fs. 86 vta. se ha eoncedido el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal del Trabajo 1° 1 de La Plata de fecha 2 de julio de 1954, Y considerando :
Que en la sentencia recurrida de fs. 78/83 se ha preseindido de la defensa que el demandado fundara en el art. 58 del dee.
3L6655/44, por apreciar el tribunal que el despido se había producido por el hecho de la culpa imputada ul empleador, Que basado el recurso extraordinario en la aplicabilidad al caso del art. 81 del dee. 13.937/46 —ratificado por la ley 12.921—, tn enyo segundo apartado se reproduce la disposición del dee.
31,665/44, el recurso es procedente por tratarse de la interpretación y aplicación de una norma de carácter federal (art. 14, ine, 3, de la ley 48).
Que es también justificado el agravio del apelante. Según lo establece el texto legal que le da fundamento, en los ensos de cesantía o despido de obreros en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, el principal quedará eximido de la indemnización por antigúedad, quedando únicamente obligado a eumplir las obligaciones de preaviso, o la de indemnizar por falta del mismo, de conformidad con dichas disposiciones legales, Que según se reconoes en la sentencia apelada y resulta en términos más precisos de los informes de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria (fs. 102 y 113), los aetores se encontraban en las condiciones que el referido texto legal prevé, de poder obtener la jubilación ordinaria íntegra al ocurrir su despido en 12 de noviembre de 1952, Que en tal virtud, dicho despido ha podido dar lugar a la indemnización por falta de preaviso —tal como lo decide la sentencia en recurso—, pero no ha podido incluirse en la condena la indemnización por antigiedad, pues de ésta ha quedado liberado el empleador demandado en razón del beneficio jubilatorio
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:157
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