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Fallos: 238:148 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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dinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 30 de abril de 1956, Considerando :

Que fallecido don José Lafuente el 21 de agosto de 1944 Es. 50), que había obtenido de la Caja respectiva el beneficio acordado por el art, 18, ine. 1 de la ley 11.110 (constancia de Fs, 41), ha comparecido su viuda, doña Aurora Mosquera de Lafuente, por si y si hijo menor Carlos Alberto, solicitando la pensión que concede el art. 32 de la ley citada, a enyo efecto ha pretendido la neumulación y cómpnto de los servicios prestados en vida por el enusante en la ensa Curt Berger y Cía, Que en la sentencia recurrida de fs, 75 —que confirma In resolución administrativa denegntoria, de fs. 64 vta.— la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha desestimado la pretensión de la reclamante por apreciar que no correspondía computar los servicios comerciales que se solicitaba, por enanto el prestatario dde ellos, don José Lafuente, había fallecido con anterioridad a la vigencia del decreto 31,065 44, De ello se ha agraviado la reclamante al deducir el recurso extraordinario por los motivos que expresa en el eserito de fs, 78, Que para poder invocar los beneficios de la ley 11.110, mediante la nenmulación de los servicios que don José Lafuente prestó como empleado de comercio, habría sido menester que esos servicios fueran reconocidos por la Caja del decreto 31.665,44 (ratificado por la ley 12.921), pues así lo requiere el art, 28, 1 parte, del mismo, y ello no ha sido factible, en el enso, por tratarse de servicios que se habían prestado con anterioridad ala entrada en vigencia de dicho decreto, que lo Fué el 6 de diciembre de 1944 (Vid, Bol. Oficial).

Que como lo ha declarado esta Corte Suprema, en el fallo anterior que recuerda el Sr. Procurador General (Fallos; 235:

502), no son aplicables las loyos de previsión social invocados por la recurrente, pues el aleanee de estas leyes ha sido nelarado por otra posterior —la 14.370— al establecer en el art. 27, 3" ap., que el reconocimiento de servicios prestados con anterioridad a Ja ereación del réximen respectivo, sólo tendrá efecto, ,. cuando el titular hubiere desempeñado tareas comprendidas en enalquiern de los regimenes de previsión, con posterioridad a ta fecha de ereación de lo Caja que deba reconocer dichos servicios", No es tampoco dudoso que este texto legal, por ser aclaratorio de las leyes anteriores a que alude, rige y ha sido bien apliendo en el easo de antos cargamento del art. 4 del Código Civil).

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-148

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