1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tina, u° 12). Por lo demás, como lo tiene declarado esta € orte, "las confiseaciones prohibidas por la Constitución son medidas de carácter personal y de fines penales por las que se desnpodera a un ciudadano de sus bienes; es la confiseación del Cód, Penal y, en el sentido amplio del art. 17, el apoderamiento de los bienes de otro, sin sentencia fundada en ley o por medio de requisiciones militares", ete, (Fallos: 105:50 : 115:111 ; 128:114 :
157:217 ). Ninguna semejanza tiene, desde luego, esta confisención prohibida por la Constitución, con la privación de las gananeias sl funcionario que las obtuvo ilícitamente durante el desempeño de su cargo, sanción puramente eivil, separada e independiente de cualquier ilicitud penal, más ceñida y estricta que aquélla.
La 1): Que, finalmente, corresponde también rechazar el agravio fundado en la nulidad de In sentencia por haber desestimade ésta el recurso de nulidad que opuso el recurrente contra la resolución de la Junta Nacional de Reenperación Patrimonial.
Se trata de una cuestión puramente procesal que, por lo mismo, no puede sustentar el reenrso extraordinario, como lo ha decidi.
de reiteradamente esta Corte. Por otra parte, ningún perjuicio ha vensionado al apelante el rechazo de ese recnrso, desde que en la instancia judicial ha podido ampliamente, por vía de la npelación, demandar la satisfaeción de sus pretensiones, Por tanto, los meditados fundamentos de la sentencia ape.
lada y del dietamen del Sr. Procurador General, se la confirma en enmanto ha sido objeto del recurso, ALmevo Ouuaz — Maxven dJ. Ana Sanís — Exmore V. Gar — Carros Hennena — BENJAMIN Vi LLEGAS BAsavir.naso,
DAVID FRANCISCO DE LA LLAVE y. FAUSTO VALDEZ
Y ALFREDO CARRIGAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones uo federales.
Interpretación de normas locales de procedimientos, La enlificación jurídien de los hechos de la ems es propín de los jueces de la misma y extraña al recurso extraordinario (1), 11 1 de junio, Fallos: 215:606 ,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:140
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