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Fallos: 157:217 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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y Casas, Sociedad Anónima, según título de £s. 160, y la misma que ha motivado el presente juicio.

En consecuencia y teniendo en cuenta que la mensura Borus mencionada expresamente en la escritura de fs. 110, fué aprobada judicialmente en Septiembre 20 de 1906, antes de otorgarse la misma (fojas 128), debe considerarse que dicha mensura deslindó legalmente el campo Río Seco y Campo Grande y que toda otra que forme parte de cualquier título correspondiente a desmembraciones de aquella propiedad no puede ultrapasar los límites de aquel deslinde, y no cabe duda que el dominio alegado por los oponentes, en el sub lite, proviene de la merced de 1808, según lo demuestran los antecedentes del propio instrumento público exhibido.

Que la mensura Martearena, que ha dado lugar a la protesta de autos, se ha efectuado cón todos los requisitos legales, respetando los antecedentes de hecho y derecho del título Uriburu, de quienes es sucesora la sociedad Echesortu y Casas.

Además de estar demostradas estas circunstancias, en los respectivos informes técnicos oficiales, ellas han sido confirmadas por la mayoría de los peritos nombrados durante el período de prueba, al contestar las preguntas y cuestiones que éstos debían evacuar. (Fs. 320).

Estos peritos han analizado o consultado, para llenar su cometido: la mensura judicial del agrimensor Borus, en 1888 — Ja de los señores Rojas y Stefanini, de carácter privado — estudio de la mensura e investigaciones practicadas por el ingeniero Cobos con motivo del deslinde de la finca Tartagal — mensura Martearena, sub judice — las efectuadas por los agrimensores Arquati, Arias y Frías para las propiedades limítrofes — y las parciales que con carácter judicial ejecutadas, en las fincas Río Seco y Campo Grande, la mayor parte de las cuales constan en autos. Y hien, los peritos del caso, han arribado a las siguientes conclusiones, evidentes y con fuerza de prueba legal, en cuanto a la bondad y corrección técnica de la mensura Martearena :

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-217

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